SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa

En igual sentido, la SCP 0346/2015-S2 de 8 de abril, concluyó que: “…debe recordarse que dada la fase procesal en la que se aplica dicha medida; es decir, la etapa preparatoria, no existe actividad probatoria en sentido estricto respecto a la inocencia o culpabilidad del imputado; razón por la que, se habla de elementos de convicción, pues el debate sobre este aspecto es el contenido básico del juicio oral, etapa central del proceso penal; aspecto por el que, el art. 280 del CPP, establece que las actuaciones investigativas desarrolladas en la etapa preparatoria registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas; hecho que es concordante con el estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa, que exige la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible (art. 233.1 del CPP), no así el debate como si se tratase de la fase del juicio oral, como pretende equivocadamente el accionante, al indicar cuestiones relativas a la valoración y contrastación de la prueba de la inocencia o culpabilidad del imputado, que es una actividad propia de dicha etapa central del proceso penal” (las negrillas fueron añadidas).

En virtud a lo expuesto, el Auto de Vista de 28 de agosto de 2018, dio respuesta de manera fundamentada, clara y precisa lo relativo al por qué consideró que el Juez inferior obró dentro de los márgenes de razonabilidad al establecer la concurrencia de la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP.

Por otra parte, en cuanto al domicilio estableció que este fue debidamente acreditado, revocando lo decidido inicialmente por el Juez cautelar al respecto; empero, al no haberse impugnado los elementos trabajo y familia en cuanto a los que se advierte que el accionante no apeló aceptando más bien la omisión en la presentación de documentación que avale los mismos, estableció que se mantenía latente el art. 234.1 del CPP, y el numeral 2 de ese artículo relativo al arraigo natural. Conclusión en la que no se advierte haber obrado incorrectamente, sino que también respondió motivadamente lo expuesto por la defensa sobre lo pretendido, obrando en igual sentido en lo relativo al art. 234.4 del CPP, en cuyo análisis los Vocales codemandados señalaron que no podía estar fundado en la sola declaratoria de rebeldía del imputado, desvirtuando dicho riesgo procesal.

Ahora bien, inherente al art. 234.8 del CPP, que prevé como peligro de fuga: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”, los Vocales codemandados indicaron que el Juez inferior sustentó su presencia debidamente en los antecedentes penales del impetrante de tutela quien tendría actividad delictiva reiterada o anterior; lo que se encuentra también dentro del margen de la razonabilidad. Estableciendo en lo referente al      art. 234.10 del CPP, la existencia de una Sentencia condenatoria de 21 de julio de 2015, contra el sindicado, por la comisión del delito de robo agravado; situación que no se contrapone a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, constando la condena penal precedente que motivó que el juzgador en base a su potestad valorativa concluya la concurrencia de dicho peligro procesal.

Finalmente, referente al art. 235.1 y 2 del CPP, los Vocales codemandados establecieron de forma correcta que el Juez cautelar no podía obrar en base a meras suposiciones, conjeturas o presunciones para establecer que el imputado en libertad puede modificar, alterar y suprimir elementos de prueba (numeral 1 del art. 235); determinando en cuanto al art. 235.2 del CPP, que el mismo persistía, identificando lo expuesto en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo.   

Aspectos todos que, demuestran que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, actuó en el marco del debido proceso, motivando y fundamentando debidamente su decisión, sin incurrir en subjetivismos; no constando por ende lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del hoy accionante, vinculados con su derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.1.); en ese sentido, tampoco se evidencia que la valoración se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir; estando detalladas debida y motivadamente las razones por las que el Tribunal de alzada, consideró que el Juez cautelar actuó de manera correcta al definir la detención preventiva del procesado. Correspondiendo en consecuencia confirmar la Resolución dictada de manera inicial por el Tribunal de garantías, que de forma correcta denegó la tutela pretendida por el impetrante de tutela.