SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa
En igual sentido, la SCP 0346/2015-S2 de 8 de abril, concluyó que: “…debe recordarse que dada la fase procesal en la que se aplica dicha medida; es decir, la etapa preparatoria, no existe actividad probatoria en sentido estricto respecto a la inocencia o culpabilidad del imputado; razón por la que, se habla de elementos de convicción, pues el debate sobre este aspecto es el contenido básico del juicio oral, etapa central del proceso penal; aspecto por el que, el art. 280 del CPP, establece que las actuaciones investigativas desarrolladas en la etapa preparatoria registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas; hecho que es concordante con el estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa, que exige la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible (art. 233.1 del CPP), no así el debate como si se tratase de la fase del juicio oral, como pretende equivocadamente el accionante, al indicar cuestiones relativas a la valoración y contrastación de la prueba de la inocencia o culpabilidad del imputado, que es una actividad propia de dicha etapa central del proceso penal” (las negrillas fueron añadidas).
En virtud a lo expuesto, el Auto de Vista de 28 de agosto de 2018, dio respuesta de manera fundamentada, clara y precisa lo relativo al por qué consideró que el Juez inferior obró dentro de los márgenes de razonabilidad al establecer la concurrencia de la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP.
Por otra parte, en cuanto al domicilio estableció que este fue debidamente acreditado, revocando lo decidido inicialmente por el Juez cautelar al respecto; empero, al no haberse impugnado los elementos trabajo y familia en cuanto a los que se advierte que el accionante no apeló aceptando más bien la omisión en la presentación de documentación que avale los mismos, estableció que se mantenía latente el art. 234.1 del CPP, y el numeral 2 de ese artículo relativo al arraigo natural. Conclusión en la que no se advierte haber obrado incorrectamente, sino que también respondió motivadamente lo expuesto por la defensa sobre lo pretendido, obrando en igual sentido en lo relativo al art. 234.4 del CPP, en cuyo análisis los Vocales codemandados señalaron que no podía estar fundado en la sola declaratoria de rebeldía del imputado, desvirtuando dicho riesgo procesal.
Ahora bien, inherente al art. 234.8 del CPP, que prevé como peligro de fuga: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”, los Vocales codemandados indicaron que el Juez inferior sustentó su presencia debidamente en los antecedentes penales del impetrante de tutela quien tendría actividad delictiva reiterada o anterior; lo que se encuentra también dentro del margen de la razonabilidad. Estableciendo en lo referente al art. 234.10 del CPP, la existencia de una Sentencia condenatoria de 21 de julio de 2015, contra el sindicado, por la comisión del delito de robo agravado; situación que no se contrapone a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, constando la condena penal precedente que motivó que el juzgador en base a su potestad valorativa concluya la concurrencia de dicho peligro procesal.
Finalmente, referente al art. 235.1 y 2 del CPP, los Vocales codemandados establecieron de forma correcta que el Juez cautelar no podía obrar en base a meras suposiciones, conjeturas o presunciones para establecer que el imputado en libertad puede modificar, alterar y suprimir elementos de prueba (numeral 1 del art. 235); determinando en cuanto al art. 235.2 del CPP, que el mismo persistía, identificando lo expuesto en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo.
Aspectos todos que, demuestran que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, actuó en el marco del debido proceso, motivando y fundamentando debidamente su decisión, sin incurrir en subjetivismos; no constando por ende lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del hoy accionante, vinculados con su derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.1.); en ese sentido, tampoco se evidencia que la valoración se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir; estando detalladas debida y motivadamente las razones por las que el Tribunal de alzada, consideró que el Juez cautelar actuó de manera correcta al definir la detención preventiva del procesado. Correspondiendo en consecuencia confirmar la Resolución dictada de manera inicial por el Tribunal de garantías, que de forma correcta denegó la tutela pretendida por el impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 13
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.4. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de la detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes: a)
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa
- CONFIRMAR