SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, emitida la imputación formal de 14 de mayo de 2018, sin la debida fundamentación y motivación; el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por Resolución de 30 de julio de ese año, dispuso su detención preventiva, invocando la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de los peligros de fuga y de obstaculización, sin considerar que no existían elementos de prueba sobre la existencia del hecho ni la participación del imputado, basándose la probable autoría en el hecho que, objetos del motorizado robado fueron encontrados en el vehículo que conducía su defendido como Chofer; no obstante a ello se le imputó por el delito de robo.
Refiere que para desvirtuar el riesgo de fuga, presentó la verificación policial de su domicilio, testimonio de propiedad y planos, entre otros; sin embargo, la autoridad judicial, sin exponer razón jurídica dio por no acreditado el elemento domicilio, del mismo modo consideró la concurrencia del art. 234 numerales 4, 8 y 10 del CPP; dando por demostrado también el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del referido código.
Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación incidental, en defensa de sus derechos al debido proceso y el principio de tipicidad tomando en cuenta que en la imputación formal no se demostró de forma clara y precisa la subsunción de su conducta en la comisión del delito de robo; sustentándose la probabilidad de autoría basándose únicamente en la posesión de los objetos del vehículo supuestamente robado, los cuales estaban en otro vehículo, teniendo como base central que: “manejaba el motorizado en calidad de chofer (…) es autor del delito de robo…” (sic), sin considerar que no era propietario del vehículo; menos se consideró que el vehículo presuntamente robado fue dejado por la víctima estacionado en vía pública “…y que cuando regresó (la victima) de realizar sus actividades, el auto había desaparecido, es decir ya no estaba…” (sic).
El recurso de apelación descrito fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2018, declarando parcialmente procedente el recurso respecto a los riesgos previstos por los arts. 234.4 y 235.1, del CPP, determinando la concurrencia del peligro de fuga previsto por el art. 234 numerales 1, 2, 8 y 10, y el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 todos del CPP, omitiendo la obligación que tenían de fundamentar debidamente su fallo y de efectuar una correcta valoración de las pruebas, conllevando que persista su detención preventiva sin considerar los elementos de prueba destinados a demostrar la inexistencia de la participación del imputado en el hecho, basándose únicamente en presunciones y probabilidades en desconocimiento de lo expuesto sobre el particular por la jurisprudencia constitucional.
Añade que en respuesta al pedido de enmienda y complementación formulada por su defensa en sentido que su conducta no se subsume al tipo penal de robo al no haber ejercido violencia o intimidación en la víctima y no existir prueba objetiva en contrario, los Vocales codemandados concluyeron que el Tribunal efectuó una fundamentación clara respecto al art. 233.1 del CPP, “haciendo mención incluso a dos sentencias constitucionales de 2012 y 2013 que modulan el auto supremo del año 2006, en lo referente a la subsunción de la conducta es atribución del representante del Ministerio Público, tal cual se refirió este Tribunal en el auto ya citado requiriéndose para ello únicamente indicios y no certeza” (sic); lesionando el debido proceso al realizar solo una descripción de lo ya citado y no fundamentar por qué la doctrina legal aplicable expresada en un auto supremo referente al principio de tipicidad “es modulada” por dos fallos constitucionales, “que son de rango inferior a la primera” (sic).
En ese sentido, sostiene que las autoridades demandadas no cumplieron con su obligación de verificar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, no contrastaron la solicitud del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados y omitieron fundamentar en derecho sus decisiones, desconociendo la obligación de expresar los motivos de hecho y derecho en que basaron su convicción determinativa y que no obstante ello dispusieron la detención preventiva de su representado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 13
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.4. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de la detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes: a)
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa
- CONFIRMAR