SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, emitida la imputación formal de 14 de mayo de 2018, sin la debida fundamentación y motivación; el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por Resolución de 30 de julio de ese año, dispuso su detención preventiva, invocando la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de los peligros de fuga y de obstaculización, sin considerar que no existían elementos de prueba sobre la existencia del hecho ni la participación del imputado, basándose la probable autoría en el hecho que, objetos del motorizado robado fueron encontrados en el vehículo que conducía su defendido como Chofer; no obstante a ello se le imputó por el delito de robo.

Refiere que para desvirtuar el riesgo de fuga, presentó la verificación policial de su domicilio, testimonio de propiedad y planos, entre otros; sin embargo, la autoridad judicial, sin exponer razón jurídica dio por no acreditado el elemento domicilio, del mismo modo consideró la concurrencia del art. 234 numerales 4, 8 y 10 del CPP; dando por demostrado también el peligro de obstaculización previsto por el         art. 235.1 y 2 del referido código.

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación incidental, en defensa de sus derechos al debido proceso y el principio de tipicidad tomando en cuenta que en la imputación formal no se demostró de forma clara y precisa la subsunción de su conducta en la comisión del delito de robo; sustentándose la probabilidad de autoría basándose únicamente en la posesión de los objetos del vehículo supuestamente robado, los cuales estaban en otro vehículo, teniendo como base central que: “manejaba el motorizado en calidad de chofer (…) es autor del delito de robo…” (sic), sin considerar que no era propietario del vehículo; menos se consideró que el vehículo presuntamente robado fue dejado por la víctima estacionado en vía pública “…y que cuando regresó (la victima) de realizar sus actividades, el auto había desaparecido, es decir ya no estaba…” (sic).

El recurso de apelación descrito fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2018, declarando parcialmente procedente el recurso respecto a los riesgos previstos por los arts. 234.4 y 235.1, del CPP, determinando la concurrencia del peligro de fuga previsto por el art. 234 numerales 1, 2, 8 y 10, y el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 todos del CPP, omitiendo la obligación que tenían de fundamentar debidamente su fallo y de efectuar una correcta valoración de las pruebas, conllevando que persista su detención preventiva sin considerar los elementos de prueba destinados a demostrar la inexistencia de la participación del imputado en el hecho, basándose únicamente en presunciones y probabilidades en desconocimiento de lo expuesto sobre el particular por la jurisprudencia constitucional.

Añade que en respuesta al pedido de enmienda y complementación formulada por su defensa en sentido que su conducta no se subsume al tipo penal de robo al no haber ejercido violencia o intimidación en la víctima y no existir prueba objetiva en contrario, los Vocales codemandados concluyeron que el Tribunal efectuó una fundamentación clara respecto al art. 233.1 del CPP, “haciendo mención incluso a dos sentencias constitucionales de 2012 y 2013 que modulan el auto supremo del año 2006, en lo referente a la subsunción de la conducta es atribución del representante del Ministerio Público, tal cual se refirió este Tribunal en el auto ya citado requiriéndose para ello únicamente indicios y no certeza” (sic); lesionando el debido proceso al realizar solo una descripción de lo ya citado y no fundamentar por qué la doctrina legal aplicable expresada en un auto supremo referente al principio de tipicidad “es modulada” por dos fallos constitucionales, “que son de rango inferior a la primera” (sic).

En ese sentido, sostiene que las autoridades demandadas no cumplieron con su obligación de verificar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, no contrastaron la solicitud del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados y omitieron fundamentar en derecho sus decisiones, desconociendo la obligación de expresar los motivos de hecho y derecho en que basaron su convicción determinativa y que no obstante ello dispusieron la detención preventiva de su representado.