SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
a)
María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, repectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 28 de septiembre de 2018, que consta de fs. 35 a 38 vta., señalaron lo siguiente: a) El debido proceso solo puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional no por la acción de libertad, conforme lo establece la SC 0034/2010-R de 19 de abril; b) Las resoluciones que emiten las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de sus resoluciones, siendo esta exigencia mayor para los tribunales de apelación y casación. En el caso, el Auto de Vista que pronunciaron efectuó una valoración integral de los antecedentes del expediente, Resolución que está motivada, expresando las razones legales por las cuales declararon procedente en parte el recurso de apelación del ahora accionante, teniendo por acreditado el presupuesto domicilio y por desvirtuados los arts. 234.4 y 235.1 del CPP; en lo demás confirmaron el Auto apelado; consiguientemente, su actuación se circunscribió a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional y a los antecedentes del caso; c) Solo de manera excepcional los Tribunales de garantías pueden analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, cuando se denuncie error en la interpretación de la legalidad ordinaria o indebida aplicación de las normas que vulneren principios y valores constitucionales. En el caso, el Auto de Vista que dictaron contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva sin lesionar derecho constitucional alguno de las partes menos del ahora impetrante de tutela, quien pretende que la vía constitucional revise la interpretación del Tribunal de alzada porque “no es de su agrado”, utilizando la acción de libertad como una vía recursiva, lo que no es correcto; y, d) El demandante de tutela, no se encuentra indebidamente detenido, su situación fue definida por autoridad competente, medida revisable en cualquier momento.
En ese sentido, destaca de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional que dentro del proceso penal instaurado contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo, en audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado pronunció la Resolución de 30 de julio de 2018, disponiendo su detención preventiva al considerar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, concordante con los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1). Decisión sustentada con base en lo siguiente: a) En virtud a la denuncia verbal interpuesta por Rosa Condori de Gonzales y Wilson Condori Quinteros contra autor o autores, por la presunta comisión del delito de robo, en circunstancias en las que el denunciante dejó el vehículo de su hermana estacionado en la calle y al volver el mismo no se encontraba en el lugar; efectuadas las diligencias preliminares el Investigador asignado al caso logró vincular por medio de una inspección ocular “en la posta cebra de un vehículo incautado”, un vehículo en el que consignaba el hoy accionante como Chófer, reconociendo el denunciante partes del vehículo robado en ese motorizado secuestrado. Por lo que, citando los elementos referidos en la imputación formal, “desdoblamiento de los diálogos que se hubiesen tenido con tercera persona a fin de que este recobre su vehículo” (sic), así como el certificado de antecedentes penales que demostraba que el impetrante de tutela, tiene procesos penales en su contra, el Juez cautelar consideró la existencia de elementos de convicción que el imputado subsumió su conducta en el art. 331 del CP, constando por ende la probabilidad de autoría exigida por el art. 233.1 del CPP; b) En cuanto al art. 234.1 del CPP, referente al presupuesto familia, el accionante indicó que tiene una relación de concubinato; empero su cédula de identidad consigna el estado civil soltero no teniendo otro documento que demuestre lo afirmado; por lo que, no acreditó dicho elemento; c) Referente al elemento trabajo pese a que adjuntó la certificación de 11 de junio de 2018, consigna que el accionante trabaja en el Radio Taxi “Suecia” como conductor en el vehículo móvil 22 desde el 22 de mayo de igual año; dicha certificación no fue obtenida mediante requerimiento fiscal o acompañando título de propiedad del motorizado, no habiéndose adjuntado tampoco la licencia de conducir del sindicado que corrobore que se halle habilitado para desempeñar dichas funciones, teniéndose por no acreditado dicho presupuesto; d) En lo concerniente al domicilio el imputado indicó en su declaración informativa que vive en la casa de “su suegra de forma gratuita”, adjuntando para demostrar aquello certificado de verificación domiciliaria emitido a requerimiento fiscal, acompañando también fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos y documentación de propiedad de dicho domicilio, empero “no se considera por cuanto tiene que tomarse bajo la dirección del representante del Ministerio Público” (sic), no estando demostrada la “habitabilidad o habitualidad” del imputado en el bien inmueble; e) Al no concurrir los tres elementos arraigadores implica la concurrencia del art. 234.2 del CPP, relativo a que el imputado puede permanecer oculto o darse a la fuga; f) Respecto al art. 234.4 del CPP, se observa que el procesado fue declarado rebelde purgando costas por rebeldía pero nuevamente no se hizo presente a la audiencia programada ratificándose la rebeldía a cuya causa es aprehendido, concurriendo dicho riesgo procesal; g) En cuanto al art. 234.8 y 10 del CPP, conforme a informe de antecedentes penales de 21 de mayo de 2018, se tenía que el encausado se benefició con la suspensión condicional dentro de otro proceso penal en el 2013, siendo declarado rebelde en el 2015, teniendo también una Sentencia condenatoria de 2015, cursando cinco antecedentes penales por distintos hechos similares a los que le son atribuidos, “lo que implica que el imputado hubiese hecho parte de su vida la actividad ilícita” (sic); h) Inherente al art. 235.1 y 2 del CPP, el proceso penal se encuentra en la etapa investigativa y preparatoria por lo que el sindicado en libertad “puede” destruir, ocultar, modificar, alterar o suprimir elementos de prueba, así como también influir de forma directa o indirecta sobre testigos, peritos y partícipes para beneficiarse; e, i) La concurrencia de todos los elementos descritos, verifica también la presencia del art. 233.2 del CPP, relativo a que existiesen elementos de convicción para sostener que el imputado no se someterá al proceso o que obstaculizará la averiguación de la verdad, observando también el quantum de la pena del delito de robo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 13
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.4. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de la detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes: a)
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa
- CONFIRMAR