SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

a)

María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, repectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 28 de septiembre de 2018, que consta de fs. 35 a 38 vta., señalaron lo siguiente: a) El debido proceso solo puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional no por la acción de libertad, conforme lo establece la SC 0034/2010-R de 19 de abril; b) Las resoluciones que emiten las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de sus resoluciones, siendo esta exigencia mayor para los tribunales de apelación y casación. En el caso, el Auto de Vista que pronunciaron efectuó una valoración integral de los antecedentes del expediente, Resolución que está motivada, expresando las razones legales por las cuales declararon procedente en parte el recurso de apelación del ahora accionante, teniendo por acreditado el presupuesto domicilio y por desvirtuados los arts. 234.4 y 235.1 del CPP; en lo demás confirmaron el Auto apelado; consiguientemente, su actuación se circunscribió a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional y a los antecedentes del caso; c) Solo de manera excepcional los Tribunales de garantías pueden analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, cuando se denuncie error en la interpretación de la legalidad ordinaria o indebida aplicación de las normas que vulneren principios y valores constitucionales. En el caso, el Auto de Vista que dictaron contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva sin lesionar derecho constitucional alguno de las partes menos del ahora impetrante de tutela, quien pretende que la vía constitucional revise la interpretación del Tribunal de alzada porque “no es de su agrado”, utilizando la acción de libertad como una vía recursiva, lo que no es correcto; y,        d) El demandante de tutela, no se encuentra indebidamente detenido, su situación fue definida por autoridad competente, medida revisable en cualquier momento.

En ese sentido, destaca de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional que dentro del proceso penal instaurado contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo, en audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado pronunció la Resolución de 30 de julio de 2018, disponiendo su detención preventiva al considerar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, concordante con los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1). Decisión sustentada con base en lo siguiente: a) En virtud a la denuncia verbal interpuesta por Rosa Condori de Gonzales y Wilson Condori Quinteros contra autor o autores, por la presunta comisión del delito de robo, en circunstancias en las que el denunciante dejó el vehículo de su hermana estacionado en la calle y al volver el mismo no se encontraba en el lugar; efectuadas las diligencias preliminares el Investigador asignado al caso logró vincular por medio de una inspección ocular “en la posta cebra de un vehículo incautado”, un vehículo en el que consignaba el hoy accionante como Chófer, reconociendo el denunciante partes del vehículo robado en ese motorizado secuestrado. Por lo que, citando los elementos referidos en la imputación formal, “desdoblamiento de los diálogos que se hubiesen tenido con tercera persona a fin de que este recobre su vehículo” (sic), así como el certificado de antecedentes penales que demostraba que el impetrante de tutela, tiene procesos penales en su contra, el Juez cautelar consideró la existencia de elementos de convicción que el imputado subsumió su conducta en el art. 331 del CP, constando por ende la probabilidad de autoría exigida por el art. 233.1 del CPP; b) En cuanto al art. 234.1 del CPP, referente al presupuesto familia, el accionante indicó que tiene una relación de concubinato; empero su cédula de identidad consigna el estado civil soltero no teniendo otro documento que demuestre lo afirmado; por lo que, no acreditó dicho elemento;          c) Referente al elemento trabajo pese a que adjuntó la certificación de 11 de junio de 2018, consigna que el accionante trabaja en el Radio Taxi “Suecia” como conductor en el vehículo móvil 22 desde el 22 de mayo de igual año; dicha certificación no fue obtenida mediante requerimiento fiscal o acompañando título de propiedad del motorizado, no habiéndose adjuntado tampoco la licencia de conducir del sindicado que corrobore que se halle habilitado para desempeñar dichas funciones, teniéndose por no acreditado dicho presupuesto; d) En lo concerniente al domicilio el imputado indicó en su declaración informativa que vive en la casa de “su suegra de forma gratuita”, adjuntando para demostrar aquello certificado de verificación domiciliaria emitido a requerimiento fiscal, acompañando también fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos y documentación de propiedad de dicho domicilio, empero “no se considera por cuanto tiene que tomarse bajo la dirección del representante del Ministerio Público” (sic), no estando demostrada la “habitabilidad o habitualidad” del imputado en el bien inmueble; e) Al no concurrir los tres elementos arraigadores implica la concurrencia del art. 234.2 del CPP, relativo a que el imputado puede permanecer oculto o darse a la fuga;       f) Respecto al art. 234.4 del CPP, se observa que el procesado fue declarado rebelde purgando costas por rebeldía pero nuevamente no se hizo presente a la audiencia programada ratificándose la rebeldía a cuya causa es aprehendido, concurriendo dicho riesgo procesal; g) En cuanto al art. 234.8 y 10 del CPP, conforme a informe de antecedentes penales de 21 de mayo de 2018, se tenía que el encausado se benefició con la suspensión condicional dentro de otro proceso penal en el 2013, siendo declarado rebelde en el 2015, teniendo también una Sentencia condenatoria de 2015, cursando cinco antecedentes penales por distintos hechos similares a los que le son atribuidos, “lo que implica que el imputado hubiese hecho parte de su vida la actividad ilícita” (sic); h) Inherente al art. 235.1 y 2 del CPP, el proceso penal se encuentra en la etapa investigativa y preparatoria por lo que el sindicado en libertad “puede” destruir, ocultar, modificar, alterar o suprimir elementos de prueba, así como también influir de forma directa o indirecta sobre testigos, peritos y partícipes para beneficiarse; e, i) La concurrencia de todos los elementos descritos, verifica también la presencia del art. 233.2 del CPP, relativo a que existiesen elementos de convicción para sostener que el imputado no se someterá al proceso o que obstaculizará la averiguación de la verdad, observando también el quantum de la pena del delito de robo.