SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
III.5. Análisis del caso concreto
Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de libertad formulada por el accionante Eddy Jhunior Revollo Zurita, determinar en forma previa si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que el mencionado denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y el debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, invocando que tanto la Resolución de 30 de julio de 2018, por la que el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva, como el Auto de Vista de 28 de agosto de igual año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, que declaró procedente en parte el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, revocando parcialmente el Auto impugnado, teniendo por acreditado el presupuesto domicilio y por desvirtuados los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, confirmando en todo el resto el Auto apelado; fueron dictados sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, además de una incorrecta valoración de la prueba, sin considerar que no se demostró la probabilidad de autoría, que fue basada en meras presunciones y que no concurrían los peligros de fuga y obstaculización, desconociendo la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho en que basaron su convicción determinativa, disponiendo pese a ello su detención preventiva.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.4, a fin de verificar, se reitera, si es viable o no la concesión de la tutela pretendida; debiendo inicialmente referir que no consta una anterior acción de libertad con los mismos supuestos fácticos a los de la presente, como anotó el Juez demandado en su informe, haciendo alusión a la acción de libertad signada en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, con el número de expediente 24848-2018-50-AL, en la que se demandó que estuvo “arrestado de manera ilegal” por más de dieciséis horas sin la existencia de otro mandamiento de aprehensión en su contra y que el Juez hoy demandado; incumplió su función de contralor de garantías al rechazar el incidente de arresto ilegal e indebido en la Resolución de 24 de mayo de 2018; acción de libertad que resolvió la SCP 0588/2018-S1 de 1 de octubre. Siendo plenamente viable por ende, el análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 13
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.4. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de la detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes: a)
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa
- CONFIRMAR