SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
i)
La apelación incidental descrita fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes dictaron el Auto de Vista de 28 de agosto de 2018 (Conclusión II.2), aludiendo en el Primer Considerando a los antecedentes de la apelación, sustentando la decisión en el Segundo Considerando, conforme a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la probabilidad de autoría, el Juez inferior efectuó una verificación de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público concluyendo su concurrencia; debiendo tenerse en cuenta que si bien la denuncia se inició contra autor o autores ese es un actuado para poder iniciar la etapa preliminar de la investigación; reflejado el informe preliminar sobre el hecho ilícito de robo de vehículo que efectúa la descripción de los hechos, constando que si bien la defensa indica que no existe prueba que la víctima sería propietaria del vehículo robado, no se investiga el derecho propietario; no obstante ello existe una escritura pública en la que refleja que la víctima adquirió ese motorizado, cuyos objetos fueron reconocidos en otro vehículo. En base a dichos puntos, el Juez de la causa consideró la existencia de indicios de la probabilidad de autoría, al cumplirse lo referido por la SCP 0339/2012 de 18 de junio, por cuanto para la detención preventiva en el marco del art. 233.1 del CPP, en la fase inicial de la investigación no se requiere certeza ni de la existencia de prueba propiamente dicha sino simplemente de indicios que conduzcan a la probabilidad de autoría para el esclarecimiento del hecho delictivo. Destacaron que la imputación formal sobre la que se basa la probabilidad de autoría solo puede ser dejada sin efecto por autoridad fiscal siendo “el único ente investigador para poder establecer si existe o no una probabilidad de autoría” (sic); encontrándose el fallo impugnado debidamente fundamentado, no constando defecto absoluto alguno sobre el particular; ii) Referente al elemento domicilio el Juez inferior no efectuó una adecuada valoración de la prueba, estando demostrada la existencia física del inmueble y la habitabilidad y habitualidad del imputado en el mismo, más aún cuando fue notificado en dicho lugar; no obstante, al no acreditarse los elementos trabajo y familia, se mantienen concurrentes el art. 234.1 y 2 del CPP, referente el segundo al arraigo natural; iii) Relativo al art. 234.4 del CPP, efectivamente no concurre, siendo equivocado el criterio de la autoridad jurisdiccional en sentido de fundamentarlo en la declaratoria de rebeldía del accionante que conforme a la SCP 0033/2018-S2 de 6 de marzo, no puede por sí sola fundar el riesgo procesal de fuga; iv) Inherente al art. 234.8 del CPP, el cual fue sustentado debidamente en los antecedentes penales del impetrante quien tendría la actividad delictiva reiterada o anterior, se evidenció la existencia de antecedentes policiales desde las gestiones 2011, 2012, 2014 y 2015, por los delitos de portación de armas, robo agravado y estupro, “donde no se tiene conocimiento si merecieron algún tipo de resolución conclusiva” (sic); estableciendo la SCP 0346/2015-S2 de 8 de abril, que los antecedentes policiales o certificados de denuncia son válidos para la acreditación de este supuesto de fuga; v) En cuanto al art. 234.10 del CPP, si bien el Juez inferior efectúo una fundamentación conjunta al numeral 8 del artículo precitado; conforme a la SCP 0056/2014, deben existir dos elementos, la proclividad en la actividad delictiva considerando al efecto los antecedentes penales en los que consta una Sentencia condenatoria de 21 de julio de 2015, en su contra, por la comisión del delito de robo agravado y las características de agresividad descritas en la SCP 0767/2013-L de 1 de agosto, que no se comprobaron en el proceso al no existir ningún elemento probatorio que demuestre que actuó agresivamente al momento de cometer el hecho delictivo; fundándose este riesgo procesal por tanto solo en la existencia de antecedentes penales; vi) Correspondiente al art. 235.1 y 2 del CPP, el Juez de la causa sustentó dichos riesgos en meras suposiciones, conjeturas o presunciones refiriendo que el imputado en libertad puede modificar, alterar y suprimir elementos de prueba, sin especificar qué elementos de prueba “y de qué forma podría este modificarlos”; no teniendo por ende sustento probatorio el art. 235.1 precitado; empero, el numeral 2 de esa disposición sigue latente, conforme a la SC 0301/2001-R de 9 de abril, que establece que el mismo “persiste incluso en ejecución de sentencia”; y, vii) En el marco de lo expuesto, encontrándose latentes aún los arts. 234 numerales 1, 2, 8 y 10 del CPP; y, 235.2 del CPP, no es posible otorgar lo solicitado por el accionante.
Consta por otra parte que, la defensa del accionante solicitó la enmienda y complementación del Auto de Vista, pidiendo consignar si la conducta del imputado se subsume al tipo penal de robo, valorando previamente la prueba aportada y a que no se ejerció violencia ni intimidación hacia la víctima no existiendo prueba objetiva de contrario. Respecto a lo que el Tribunal de alzada declaró no ha lugar, indicando que se realizó una fundamentación clara en cuanto al art. 233.1 del CPP; constituyendo la subsunción pedida inherente únicamente al representante del Ministerio Público como señalaron en su fallo.
Es preciso mencionar en este punto que corresponde referirse únicamente al Auto de Vista de 28 de agosto de 2018, siendo esta la última resolución pronunciada respecto a la situación jurídica del accionante y mediante la cual los Vocales codemandados tuvieron en alzada la posibilidad de corregir, enmendar y/o modificar la determinación de la autoridad del Juez inferior, como en efecto hicieron al revocar parcialmente la Resolución de 30 de julio de similar año, teniendo por acreditado el presupuesto domicilio y por desvirtuada la concurrencia de los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, y confirmando en todo lo demás el fallo apelado; manteniendo latente en consecuencia los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y, 235.2 del Código precitado. Conforme a dicha precisión se procederá al examen del caso, a partir del contenido del Auto de Vista anotado, con base en los supuestos agravios sufridos por la parte apelante ahora accionante, en el recurso de alzada que dedujo la defensa.
En ese orden, se tiene que el Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción tutelar por haber incidido en la persistencia de la medida restrictiva de libertad del hoy accionante, manteniendo la detención preventiva dictada por el Juez cautelar; se encuentra estructurada dentro de un marco lógico adecuado, tanto en la forma como en el fondo, estableciendo todos los agravios deducidos por la defensa del imputado, resolviéndolos de manera individual de manera motivada y fundamentada explicando de forma clara las razones de la decisión asumida, no identificándose lesión alguna a los derechos del impetrante de tutela, por cuanto contrariamente a lo afirmado de su parte, las autoridades demandadas cumplieron su deber de motivación, fundamentación y congruencia, así como de la valoración integral de los elementos probatorios, en observancia del debido proceso vinculado con la libertad (Fundamentos Jurídicos III.2 a III.4).
En ese orden, identificados los puntos de agravio refirieron en cuanto a la probabilidad de autoría en lo esencial que el Juez inferior la sustentó en lo establecido en la imputación formal e informes preliminares de investigación, debiendo considerarse que conforme a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, no es necesaria una certeza ni existencia de prueba sino solo de indicios que conduzcan a la probabilidad de autoría para el esclarecimiento del hecho delictivo, sustentando fundadamente por ende el Juez la concurrencia de la probabilidad de autoría anotada. Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada señala citando doctrina que la probabilidad de autoría: “…comporta una probabilidad, una verosimilitud, una posibilidad de que se ha cometido un hecho delictivo que lleva aparejada una pena privativa de libertad y que el sujeto pasivo de la medida es el posible autor del mismo; Posibilidades que la Ley 1970 reconoce sin duda; así podríamos recoger de lo determinado en el art. 233.1 del CPP, pues el Juez cautelar, tiene la facultad de disponer la detención preventiva del imputado y procesado, cuando concurran elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; quedando establecido de que no consiste en una certeza de la existencia del hecho ilícito o criminal, sino de una probabilidad, posibilidad, de indicios, pero claro está, no de prueba; así, la autora referida, indica que, éste primer presupuesto material comporta siempre una probabilidad, una verosimilitud, una posibilidad de que se ha cometido un hecho delictivo que lleva aparejada una pena privativa de libertad y que el sujeto pasivo de la medida es el posible autor del mismo” (subrayado agregado).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 13
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.4. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de la detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes: a)
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa
- CONFIRMAR