SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2019-S2

Sucre, 9 de julio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                  27685-2019-56-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 005/2019 de 15 de febrero, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Ticona Fernández contra Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2019, cursante de fs. 30 a 33 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención domiciliaria desde el 30 de noviembre de 2018 por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa y amenazas; el 8 de enero de 2019, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor, dicha Resolución fue puesta a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz el 11 de igual mes y año.

El 8 de febrero de 2019, solicitó a la Jueza encargada del Control Jurisdiccional la cesación y cancelación de todas las medidas impuestas en su contra, por haberse superado el plazo de impugnación al sobreseimiento establecido en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en respuesta a su solicitud, la Jueza demandada, requirió informe al Ministerio Público sobre notificación a la víctima y si la misma impugnó, fijándole un plazo de setenta y dos horas.

Considera que la autoridad demandada, lesionó el derecho al debido proceso por que dispuso un trámite diferente a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, vulnerando el derecho a la libertad, al dejar subsistentes las medidas cautelares personales y reales impuestas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad e igualdad, citando al efecto los arts. 23.I, 109.I, 115, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que, en el plazo de veinticuatro horas, la Jueza demandada emita mandamiento de libertad y cesación de todas las medidas impuestas mediante Resolución 453/2018 de 30 de noviembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2019, según consta el acta cursante de fs. 42 a 43 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar ni presentó informe, pese a su legal citación cursante a fs. 35.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz,  constituido en Juez de garantías, por Resolución 005/2019 de 15 de febrero cursante de fs. 44 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el día pronuncie cancelación de todas las medidas impuestas y determine sobre la libertad del accionante, emitiendo el mandamiento que corresponda, con base a los siguientes fundamentos: a) Es evidente que cursa la Resolución de Sobreseimiento a favor del accionante; b) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidenció que a la solicitud de cesación y cancelación de las medidas impuestas al impetrante de tutela, la autoridad demandada providenció el 11 de febrero de 2019, para que se notifique al Ministerio Público e informe en setenta y dos horas, si las partes contrarias o querellantes fueron notificadas con la Resolución de sobreseimiento; y, c) Se establece que existe dilación indebida respecto al pronunciamiento de la autoridad demandada sobre la solicitud de cancelación de medidas y otros impetrada por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 11 de enero de 2019, la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra las Personas de la Ciudad de La Paz, presentó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, la Resolución de sobreseimiento a favor de Pedro Ticona Fernández -ahora accionante- (fs. 3 a 10 vta.).  

II.2.    Por memorial presentado el 8 de febrero de 2019, el impetrante de tutela solicitó cesación y cancelación de todas las medidas impuestas en su contra, por haberse emitido resolución de sobreseimiento a su favor (fs. 11 a 12).

II.3.    Mediante providencia de 11 de febrero de 2019, la Jueza demandada, dispuso que el Ministerio Público, en setenta y dos horas, informe sobre la notificación a la víctima con la Resolución de Sobreseimiento y si la misma fue impugnada (fs. 12 vta.).

II.4.    Cursa informe de 15 de febrero de 2019 presentado por David Aguilar Calzada, Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, mediante el cual da cuenta que la Jueza demandada se encuentra en comisión en la ciudad de Santa Cruz, y que no se designó un suplente; y que en obrados cursa señalamiento de oficio de audiencia de modificación de medidas cautelares del accionante (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso e igualdad y los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, habiendo solicitado la cesación y cancelación de todas las medidas impuestas en su contra en virtud a la Resolución de Sobreseimiento dispuesto por el Ministerio Publico a su favor, la Jueza demandada, respondiendo a su pedido, dispuso que el Ministerio Público en setenta y dos horas, informe sobre la notificación a la víctima con la citada Resolución y si la misma fue impugnada, aplicando de esa manera un procedimiento distinto al establecido por el Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia Constitucional; por lo que, pide se conceda la tutela y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, la Jueza demandada emita mandamiento de libertad y cesación de todas las medidas impuestas mediante Resolución 453/2018 de 30 de noviembre.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: 1); Del sobreseimiento, la resolución de la impugnación de parte o revisión de oficio ante la autoridad jerárquica y los plazos que le conciernen; y, 2) Análisis del caso concreto. 

III.1. Del sobreseimiento, la resolución de la impugnación de parte o revisión de oficio ante la autoridad jerárquica y los plazos que le conciernen 

Nuestro orden constitucional establece el principio de reserva legal para la limitación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales[1]; en esa comprensión, el derecho a la libertad se encuentra reconocido por la Norma Suprema; en consecuencia, su restricción debe efectuarse en los límites previstos por ley; como por ejemplo, para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; por lo que, ninguna persona puede ser detenida, aprehendida o privada de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por disposición legal y mandamiento librado por autoridad judicial competente[2]

Con base en ese marco constitucional, la norma procesal penal establece que la restricción del derecho a la libertad, en el ámbito de la aplicación de las medidas cautelares, debe ser excepcional y en la medida indispensable para la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso penal; empero, en caso de duda para la aplicación o no de la medida restrictiva, se estará a lo más favorable para el imputado[3]

Ahora bien, el sobreseimiento se configura como una de las formas de conclusión del proceso penal, cuando: i) Resulta evidente que el hecho no existió; ii) El hecho no constituye delito; iii) El imputado no participó en el hecho; y, iv) Los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar una acusación[4]

La norma procesal penal reconoce la impugnación de la resolución de sobreseimiento o su revisión de oficio; cuando no haya querellante, ante la autoridad superior jerárquica del Ministerio Público, cuyo procedimiento y plazos, se encuentran previstos en el art. 324 del CPP[5]; y sobre cuya base, la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, expresó en el Fundamento Jurídico III.1, las siguientes subreglas:

…sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente:      1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. 

Sobre la base del marco constitucional, legal y la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, puede concluirse que la impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento o la remisión del mismo para la revisión de oficio ante la autoridad jerárquica superior, está sometido al cumplimiento de plazos; vale decir, la remisión por el Fiscal de Materia dentro de las veinticuatro horas; y la emisión de la resolución por el superior jerárquico, dentro de los cinco días siguientes; por lo que, al vencimiento de dichos plazos, cesarán las medidas cautelares que hubieren sido dispuestas contra la o el imputado.

 

Este entendimiento fue asumido en la SCP 0444/2018-S2 de 27 de agosto, SCP 0552/2018-S2 de 25 de septiembre.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que, el 8 de febrero de 2019, solicitó a la Jueza demandada, la cesación y cancelación de todas las medidas impuestas en su contra, en razón a que el Ministerio publico el 11 de enero de igual año, presentó la Resolución de Sobreseimiento a su favor. En atención a dicha solicitud, la autoridad demandada dispuso que el Ministerio Público, en setenta y dos horas informe sobre la notificación a la víctima con la Resolución de Sobreseimiento y si la misma fue impugnada; por lo que, al determinar un procedimiento distinto a lo que establece el Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia Constitucional, vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso e igualdad, y los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Así, para el análisis del presente caso, corresponde precisar que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento fue puesto a conocimiento de la Jueza demandada el 11 de enero de 2019. Desde entonces, hasta la presentación de esta acción de libertad -8 de febrero del referido año-, transcurrieron más de los seis días previstos para el trámite de impugnación de parte o revisión de oficio del requerimiento de sobreseimiento -remisión de antecedentes a la Fiscalía Departamental y término para dictar la Resolución.

En ese entendido, transcurrido el plazo anteriormente referido, aunque la autoridad fiscal jerárquica superior no hubiera pronunciado resolución, correspondía a la autoridad judicial demandada disponer la cesación de las medidas cautelares impuestas al demandante de tutela sin solicitar información al Ministerio Público respecto a la notificación con la Resolución de Sobreseimiento al querellante o denunciante; dado que, la norma procesal penal ni la jurisprudencia constitucional reconocen este procedimiento; al contrario, de manera expresa disponen que transcurrido el término previsto de los seis días, la autoridad judicial debe disponer la cesación de las medidas cautelares, la cancelación de los antecedentes penales y el archivo de obrados.

Entonces, conforme a los razonamientos precedentemente señalados, la autoridad demandada al incumplir el deber de ejecutar la cesación de las medidas cautelares a las que se encontraba sometido el accionante, como emergencia del sobreseimiento presentado a su favor, no obstante los plazos transcurridos, lesionó el debido proceso; por cuanto, dispuso un trámite que no se encuentra previsto en la norma procesal penal ni en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente; comprometiendo de esta forma, el derecho a la libertad del demandante de tutela, al dejar subsistentes las medidas cautelares personales como es la detención domiciliaria, recibiendo un trato distinto de aquellos casos de similares características, lesionando además su derecho a la igualdad[6].  

Por último, en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, su lesión se ha producido a consecuencia de la vulneración del debido proceso, al no haberse cumplido con el trámite ni los plazos previstos en el procedimiento penal.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 005/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 44 y vta., emitida por el el Juez de ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]Al respecto, el art. 109.II de la CPE, expresamente señala: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley” (las negrillas son nuestras). 

[2]El derecho a la libertad se encuentra reconocido en el art. 23 de la CPE, expresando:

 

“I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. 

II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.

V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra. (…)” [las negrillas son añadidas).  

[3]En cuanto al carácter excepcional de la restricción al derecho a la libertad, en el ámbito de la aplicación de medidas cautelares, el art. 7 del CPP, establece:

La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (las negrillas son añadidas). 

En correspondencia a esta disposición, el art. 221 del CPP, respecto a la finalidad y alcance de las medidas cautelares, señala:

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el Artículo 7º de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas” (las negrillas son incorporadas).

[4]El art. 323 del CPP, determina los siguientes actos conclusivos de la etapa preparatoria del proceso penal:

 “Cuando el fiscal concluya la investigación:

“1. Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;

2. Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;

3. Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2) remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias” (las negrillas son añadidas).  

[5]El art. 324 del CPP, respecto al procedimiento de la impugnación de parte o la revisión de oficio del sobreseimiento ante la autoridad superior jerárquica, establece:

“El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Recibida la impugnación o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días.

Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado” (las negrillas son introducidas).  

[6]Sobre el alcance del derecho a la igualdad, la SC 491/2001 de 22 de mayo -reiterada por la SC 1017/2002 de 21 de agosto, entre otras-, que dice: “…el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato...” (las negrillas son nuestras). 

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