SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de mayo de ese año, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, con el fin de enervar los riesgos procesales establecidos en el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), audiencia que una vez fijada, fue suspendida por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, quien dispuso la notificación por edictos a las supuestas víctimas, las cuales no tenían consignado su domicilio procesal ni real en el cuaderno de control jurisdiccional, motivo por el cual se señaló una nueva fecha y hora de audiencia de dicha cesación.
El 17 de agosto de 2017, después de haberse notificado por edictos a las víctimas, se realizó la audiencia de cesación mencionada anteriormente, la cual le fue negada debido a observaciones realizadas por el representante del Ministerio Público, así el 2 de mayo de 2018, nuevamente solicitó la cesación de su detención, que fue fijada para el 16 del mismo mes y año, la cual fue suspendida debido a que el Tribunal una vez más ordenó que se notifique a las victimas mediante edicto.
El 11 de junio de igual año, de nuevo se suspendió la audiencia antes referida, en razón a que el Tribunal exigió la notificación por edictos a otras supuestas víctimas, por lo que ante la providencia dispuesta, interpuso recurso de reposición, en el entendido que cuando las partes no consignan domicilio procesal ni real, deben ser notificadas en Secretaria.
Posteriormente, los ahora demandados, en cumplimiento a una determinación emanada del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del citado departamento, señalaron nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 3 de enero de 2019, en la cual se emitió la Resolución 3/2019, que rechazó la cesación solicitada, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, los demandados de manera dolosa incurrieron en dilación, puesto que remitieron de manera incompleta los obrados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aun a sabiendas que su abogado defensor había coordinado con la Secretaria de dicho Tribunal, para cumplir con los recaudos correspondientes, a efecto de que todos los obrados sean remitidos en su integridad al superior en grado para su correspondiente valoración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR