SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2019- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2019- S2

Fecha: 11-Jul-2019

a)

Jhonny Padilla Palacios, Gerente Distrital a.i. del SIN Chuquisaca, mediante informe del 18 de enero del 2019, cursante a fs. 208 a 209, señaló que: a) Los actos realizados por la Administración Tributaria se encuentran enmarcados a lo dispuesto en la norma tributaria, resultando en el caso de Autos, una apreciación subjetiva de una supuesta vulneración al derecho de petición, toda vez que tal aseveración de afectación al derecho incoado, viene por parte del ahora accionante, por una interpretación incorrecta de los hechos, por consiguiente no es evidente la vulneración de su derecho a la petición que se encuentra en disputa; b) Respecto a la SCP 0504/2015-S1 del 1 de junio, ha establecido que: “Finalmente, en cuanto al derecho al debido proceso, la SCP 0684/2012 de 2 de agosto, siguiendo la línea de la SC 0163/2011-R de 21 de febrero, reiteró que: "El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por los arts. 16. IV de la CPE abrg; art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales (sic), por lo citado, no se puede argumentar que mediante el principio de debido proceso, se pueda realizar la inobservancia a normas procesales, al contrario debe ser conforme a lo entendido por la jurisprudencia; c) Por los antecedentes puestos en conocimiento del Juez de garantías, las solicitudes realizadas fueron respondidas en su mayoría de acuerdo a lo solicitado por el hoy demandante, quedando pendientes aquellas por las cuales el accionante debe pasar por oficinas de la Institución para su entrega, las mismas que demoraron el elaborarse debido al procedimiento interno y que se hallan vinculadas a distintas áreas del SIN, por las cuales hay coordinación entre los sectores de Facilidades de Pago, Recaudaciones y Jurídica, aspectos que escapan de la predisposición de la institución; d) La presente acción de amparo constitucional, no llega a evidenciar elementos materiales que sean considerados una vulneración al derecho de petición, en cuanto a la falta de atención y emisión de respuesta, así como de ejercicio directo, indicados en la presente acción, versando simplemente con fundamentos de características subjetivas que mal pueden oponerse a los hechos realmente suscitados, normas objetivas y de aplicación espacial en temas tributarios, y mucho menos se demuestra la conculcación de normas constitucionales (sic); y, e) Solicitó que se deniegue la tutela solicitada, por no haberse demostrado omisión a la respuesta por parte del SIN a las solicitudes efectuadas por el ahora accionante, y por no existir vulneración o restricción de derechos del accionante en su calidad de contribuyente.