SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2019- S2
Fecha: 11-Jul-2019
concedió
El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2019 del 18 de enero, cursante de fs. 217 a 220, concedió la tutela solicitada disponiendo en consecuencia que el Gerente demandado remita la documentación contable a la empresa “PAVICH” a través de fotocopias legalizadas del 2013 a 2017, dentro de los cinco días de su notificación, decisión asumida de acuerdo con los siguientes fundamentos: 1) El derecho a petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, de la exegesis de la norma constitucional debe entenderse como el derecho a obtener una pronta resolución, es decir, una respuesta pronta y oportuna a su petitorio, que de no mediar estas características, carecería de efectividad el mismo; 2) Respecto al caso de los Autos, del ahora demandante, la prueba documental adjunta, acreditó haber realizado peticiones de manera escrita ante la entidad Tributaria, los días 15 de abril, 29 de mayo, 17 de agosto, 3 de septiembre todas del 2018, 7 de enero y 8 de enero del 2019 (fs. 37, 38, 40, 41. 42, 43, 44, 45; y, 46, 47 de la carpeta original), sin que estas hayan tenido respuesta en un tiempo razonable, además de no existir otro medio de impugnación, al verse impedido, tuvo que accionar en la vía constitucional en resguardo al derecho a petición conculcado por el SIN; 3) Resumido el informe adjunto del ahora demandado, refiere que ante las alegaciones interpuestas por el ahora accionante, de haberse vulnerado el derecho a la petición contenido en el art. 24 del CPE, en su vertiente del derecho al debido proceso consagrado en el art 115.II, de la citada norma constitucional, producto de una supuesta no atención de solicitudes del accionante por parte del SIN distrital Chuquisaca, consiste en la no entrega de documentación, fotocopias legalizadas y simples, que hubiera solicitado el accionante con la finalidad de demostrar otra cuestión legal contra el Sr. Juan José Guzmán Barzola (sic); y, 4) Respecto a la vulneración del derecho a petición, con afectación al debido proceso, alegando los actos realizados por la administración tributaria, en el caso de los Autos con una apreciación subjetiva de una supuesta vulneración al derecho a la petición, por consiguiente no existe desconocimiento del debido proceso, citando la SCP 0504/2015 S-1 de 15 de junio, que expresa que el debido proceso es en sí mismo, el cumplimiento estricto de las reglas y los plazos procesales, y que no puede servir como argumento que justifique la inobservancia a normas procesales, sino debe ser complemento al principio de legalidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información
- considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR