SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2019- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2019- S2

Fecha: 11-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso el ahora accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, en seis ocasiones solicitó de manera reiterada a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, la copia simple y legalizada, de toda la documentación tributaria correspondiente a su persona y a su empresa constructora unipersonal “PAVICH”.

Sin embargo, el ahora demandado, mediante informe presentado ante el Juez de garantías; indica que el SIN cumplió en dar respuestas a la solicitudes demandadas, que si bien no lo hicieron en un tiempo razonable, debido a que se debía coordinar con tres departamentos dentro del SIN, la solicitud fue satisfecha, afirmación que no pudo ser corroborada por la documentación que cursa en obrados.

En este sentido, el derecho de petición, es una figura que se aplica para entidades de derecho público y/o para empresas del Estado, pero no son exclusivas de estas, también operan contra entidades o personas particulares y entidades jurídicas. Motivo que de forma excepcional y en la medida en que no se violen derechos fundamentales, el derecho de petición obliga a prestar la información solicitada a los particulares.

Es así, que toda persona natural o jurídica, puede solicitar y tener acceso a la información y/o documentación que estén en poder de entidades públicas, privadas y particulares, siempre y cuando no se trate de información que por ley, tengan el carácter de reservada, por lo que no procedería el derecho de petición. En los casos en que no sea posible dar respuesta a la petición, el peticionado de igual forma debe informar, con motivos correctamente justificados, que le prohíben dar curso a la solicitud, dando respuesta debe ser en un plazo razonable.

En el presente caso y conforme se tiene señalado, el ahora accionante formuló en seis oportunidades la solicitud, las que no tuvieron respuesta  hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, por lo que no fue absuelta, ni mereció respuesta alguna, aspecto que no pudo ser refutado por la parte demandada, quien se limitó a mencionar que habrían dado respuesta y que la demora era causa a burocracia interna, incurriendo en una omisión de lo citado en el Fundamento Jurídico III1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al ejercicio del derecho a petición y las respuestas pertinentes y oportunas, exigible a autoridades públicas y personas particulares, motivo por el que resulta evidente la vulneración demandada.