SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2019-S2
Fecha: 11-Jul-2019
1)
Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General, Enzo Windsor Rosales Cossío, Gerente de Seguros y Víctor Montero Arancibia, Gerente de Finanzas, todos de COSSMIL, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 8 de enero de 2019 cursante de fs. 187 a 190 vta., en audiencia señalaron que: 1) En la acción de amparo constitucional interpuesta no se realizó una distinción entre la causa petendi y el petitum, es decir entre los fundamentos de hecho y derecho, y la pretensión, lo que impediría resolver el fondo de la referida acción tutelar y en consecuencia correspondería denegar la tutela; 2) Por otro lado, en virtud a la solicitud de afiliación de NN por parte de la ahora accionante, de 6 de septiembre de 2017, el Comité de Afiliación de la Gerencia de Seguro del COSSMIL a través de Nota AS.JUR.GS 413/2017 respondió señalando que la misma queda pendiente hasta la presentación de la prueba de ADN de NN; 3) Luego de ello, el 2 de agosto de 2018, la ahora impetrante de tutela, nuevamente requirió a COSSMIL la inserción de su aludida hija; al respecto, el Comité de Prestaciones de COSSMIL mediante la Resolución 192/18, resolvió ratificar lo determinado en la referida Nota AS.JUR.GS 413/2017, determinación con la que la hoy accionante fue notificada el 19 de septiembre de 2018, al respecto, en ese acto procesal se indicó que “la presente Resolución podrá ser observada dentro de los cinco días de la presente notificación” (sic); 4) En ese mismo orden, el art. 183 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974 establece que las decisiones de las Comisiones de Prestaciones podrán ser observadas por los asegurados a través del recurso de reclamación planteado ante la junta Superior de COSSMIL, mismo que deberá ser interpuesto dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente, extremos que no fueron observados por la ahora impetrante de la tutela; toda vez que, no presentó el descrito recurso (lo que se constituye en un acto consentido), en lugar de ello mediante memorial de 5 de diciembre de 2018 solicitó se deje sin efecto la Resolución referida supra; 5) Sin embargo, aquella petición habría “caducado” en razón de no haber presentado el citado recurso dentro del plazo señalado; 6) Asimismo, pretendería con esta acción de defensa subsanar dicha omisión; 7) Por otro lado, no se habría vulnerado ningún derecho, pues simplemente se dejó pendiente la solicitud de inserción de NN hasta que se presente la prueba de ADN correspondiente; y, 8) Finalmente, no se ha acreditado el daño irreparable, ya que producto de la solicitud de 5 de diciembre de 2018 se paralizó el pago en favor de la esposa y de los hijos del causante; por lo cual, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- a)
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1.
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- El régimen de seguridad social cubre atención por
- Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional
- tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición
- el derecho a la seguridad social es: 'la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'
- III.3. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- interés superior del menor es un principio rector
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR