SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2019-S2
Fecha: 11-Jul-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 07/2019 de 8 de enero, cursante de fs. 200 a 203 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La nulidad de la Resolución 192/18 y la inmediata afiliación o inserción de NN al Seguro Social COSSMIL en razón a ser hija del fallecido Severo Quispe Mamani; y, ii) Que las autoridades de COSSMIL a través de la Gerencia correspondiente incluya a NN como derechohabiente a efectos de los derechos que le pudieran corresponder de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad observada por la parte accionada en sentido que la hoy demandante de tutela no habría agotado “la vía” conforme lo establece el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trate de sectores de la población vulnerables se exime el cumplimiento de ese principio; b) Respecto a los supuestos actos consentidos aludidos también por los ahora demandados en razón a que la aludida impetrante de la tutela no hizo uso del Recurso de Reclamación, al respecto aquel presupuesto no surte efectos cuando se trata de derechos indisponibles que son irrenunciables; c) Siendo el argumento central de la presenta acción de defensa la incorrecta aplicación del art. 18.6.n del Reglamento de Afiliaciones y Desafiliaciones de COSSMIL, que exige como requisito de afiliación y/o inclusión la presentación de un certificado de ADN que confirme la paternidad, al respecto dicha norma es aplicable a beneficiarios que hubieren sido inscritos posterior al año de haber nacidos, no siendo ese el caso de NN; por lo que, no corresponde que se le exija la presentación de aquel documento; y, d) En ese orden el art. 65 de la CPE establece que en virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes la presunción de filiación se hará valer por la indicación de la madre o padre, en el presente caso aquel extremo se acredita por el certificado de nacimiento de NN que establece que su padre es Severo Quispe Mamani, asimismo, la referida norma admite la excepción “salvo prueba en contrario”, en cuyo marco quien contradiga la presunción tiene la carga de la prueba, siendo en el caso de autos COSSMIL quien tiene que demostrar aquel extremo.
En la vía de aclaración y complementación la parte demandada solicitó se aclare lo siguiente: en la mencionada Resolución se hace referencia al art. 65 de la CPE que señala el interés superior del niño con relación a su afiliación, sin embargo aquella norma no alude a la inserción, en ese mismo sentido, el derecho a la filiación ya ha sido reconocido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), además no es una atribución del COSSMIL, en ese sentido el citado artículo no tendría razón de ser aplicado en el caso en concreto en cuya virtud se ordena la afiliación o inserción de NN.
El Juez de garantías, al respecto señaló que no es evidente la errónea aplicación de la referida norma, ya que en virtud a ella se ha reconocido la filiación de la aludida menor con relación a su progenitor Severo Quispe Mamani y se ha aclarado que el derecho lesiona es precisamente ese reconocimiento con base constitucional y que los hoy demandados pretenden desconocer al solicitar un estudio de ADN, como si tuvieran competencias para aquello.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- a)
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1.
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- El régimen de seguridad social cubre atención por
- Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional
- tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición
- el derecho a la seguridad social es: 'la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'
- III.3. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- interés superior del menor es un principio rector
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR