SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2019-S2
Fecha: 11-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de los derechos de NN a la afiliación, a la identidad, a la seguridad social, “a percibir beneficios sociales”; toda vez que, a través de Resolución 192/18 la Comisión de Prestaciones de COSSMIL resolvió ratificar la Nota AS.JUR.GS. 413/2017, en cuya virtud se determinó dejar pendiente la solicitud de inserción de su aludida hija hasta la presentación de un certificado de ADN que acredite la paternidad biológica del asegurado Severo Quispe Mamani con relación a ella.
Previamente a analizar el problema jurídico corresponde precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de abundante jurisprudencia, ha establecido determinados casos en los que en las acciones de defensa, y en particular en la acción de amparo constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad, es decir de la obligatoriedad de agotar los recursos o medios que le franquea la ley antes de acudir a la justicia constitucional a demandar el restablecimiento de un derecho; al respecto, entre los casos de excepcionalidad se encuentra aquel en el que se hallen involucrados derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, los cuales en razón a ser parte de un grupo vulnerable por ser menores de edad merecen protección reforzada; esto implica que, aun existiendo recursos o medios que agotar previamente, se deba ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En el caso de autos, siendo que los derechos que se denuncian como vulnerados corresponden a una niña, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional es viable ingresar de manera directa al análisis del problema jurídico, a efectos de considerar si corresponde o no la concesión de la tutela impetrada.
De la revisión de obrados, se tiene que, como consecuencia del fallecimiento de Severo Quispe Mamani, Mayor de Música del Ejército y padre de NN -así se tiene por el Certificado de Nacimiento descrito en la Conclusión II.1-, la hoy accionante en su calidad madre de NN acudió a la Gerencia de Seguros COSSMIL, y en su representación, mediante Nota de 4 de mayo de 2018 solicitó su inclusión “en los beneficios sociales del capital asegurado de muerte y defunción, y demás beneficios que por ley pudiera corresponderle como heredera forzosa” (sic) -Conclusión II.2-; al respecto, mediante Nota AS.JUR.GS. 413/2017 (Conclusión II.3) el Comité de Afiliación de la Gerencia de Seguros COSSMIL determinaron dejar pendiente la referida solicitud, hasta la presentación de una prueba de ADN, a efectos de confirmar la paternidad biológica del causante, “de conformidad con el art. 18 del Reglamento de Afiliación y Desafiliación COSSMIL” (sic).
Al respecto, la ahora impetrante de la tutela, presentó una nueva solicitud, que mereció la Resolución 192/18 (Conclusión II.4), a través de la cual la Comisión de Prestaciones de COSSMIL resolvió ratificar la Nota aludida en el párrafo precedente; luego de ello, mediante memorial de 5 de diciembre de 2018 pidió al Gerente General de esa entidad que se deje sin efecto la referida Resolución, en razón a que la misma adolecería de congruencia y coherencia, pues hace referencia al art. 18.6.n del Reglamento de Afiliación y Desafiliación establece que “si el reconocimiento se realizó después del año de edad de la o el hijo deberá adjuntar certificado de ADN que confirme la paternidad”, sin embargo su hija fue inscrita cuando tenía dos meses y diecinueve días de edad; por lo que, no se encontraba y no se encuentra comprendida dentro de los alcances del citado artículo, y en lugar de ello correspondía su afiliación de manera directa. Como consecuencia, los derechos a la afiliación, a la identidad, a la seguridad social y a percibir beneficios sociales de NN se encontrarían lesionados.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene el que interés superior del niño, niña y adolescente comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, en cuya virtud el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar el cumplimiento de esos extremos, así como el ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social establecido en el art. 45.I y III de la CPE, que señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la seguridad social, cuyo régimen cubre atención por enfermedad, orfandad, muerte, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; en ese orden el art. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) -cuya suscripción fue aprobada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990- establece que los Estados parte adoptarán las medidas necesarias para lograr la materialización del derecho a la seguridad social de los niños.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes y el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la cuestionada Resolución 192/18 emitida por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, al haber resuelto rechazar la solicitud de inserción de NN hasta la presentación de un certificado de ADN que acredite la paternidad biológica de su causante respecto a ella, por un lado se apartó de la aplicación objetiva de lo establecido en el art. 18.6.n del Reglamento de Afiliación y de Desafiliación de COSSMIL; toda vez que, esta norma señala que para afiliar a un hijo o hija cuyo reconocimiento se realizó después del año de edad, se debe adjuntar certificado de ADN, situación que no es la de la referida niña, pues por el certificado de nacimiento descrito en la Conclusión se tiene que esta nació el 10 de octubre de 2016 y fue inscrita el 29 de diciembre de ese mismo año, es decir antes de que cumpla el año de edad; como consecuencia de ello, el derecho a la seguridad social de la citada menor se encuentra lesionado, pues al condicionarse su afiliación a la presentación del referido documento se impide que esta puede ejercer determinados derechos como emergencia de su filiación con su causante Severo Quispe Mamani, misma que se encuentra amparada en el art. 65 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- a)
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1.
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- El régimen de seguridad social cubre atención por
- Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional
- tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición
- el derecho a la seguridad social es: 'la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'
- III.3. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- interés superior del menor es un principio rector
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR