SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, considera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal vinculado a su libertad física o personal; toda vez que, rechazada la solicitud de cesación de su detención preventiva y planteada la apelación correspondiente, las demandadas debieron remitir las actuaciones en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal superior en grado; sin embargo, habiendo transcurrido cuarenta y ocho horas no realizaron dicha remisión.
Identificada la problemática en el presente caso y a fin de poder resolver la misma, es pertinente revisar los antecedentes jurisdiccionales; es así que entre las piezas más importantes se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Petrona Patricia Pacajes Achu -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, mediante Auto de cesación de la detención preventiva de 4 de febrero de 2019, rechazó la solicitud efectuada por la imputada, actuado en el cual el abogado de la imputada presentó recurso de apelación incidental, en dicho acto la autoridad demandada refirió: “Dra. No mencionó el articulado. A concluido el acto” (sic [Conclusión II.1]). A raíz de ello, a través de memorial presentado en la misma fecha, la accionante presentó recurso de apelación incidental contra el Auto de rechazo (Conclusión II.2); seguidamente, la Jueza demandada mediante proveído de 5 de igual mes y año, dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada bajo responsabilidad de la “secretaría abogada” y “personal auxiliar”, en cuanto se refiere al cumplimiento de los plazos procesales; recayendo en la apelante el deber de proporcionar las copias de las piezas principales bajo apercibimiento en caso de cualquier dilación por falta de mencionados documentos para formar el cuaderno de apelación (Conclusión II.3).
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la presentación del recurso de apelación incidental cuando hubiere sido planteado en audiencia o por escrito, el mismo deberá ser concedido en el acto -si fuere planteado en audiencia- y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas de su planteamiento, debiendo ser resuelto por el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa la existencia de dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
En el caso presente, una vez emitido el Auto de rechazo de cesación de la detención preventiva, la defensa técnica de la imputada hoy impetrante de tutela planteó en la misma audiencia apelación incidental contra la decisión asumida, solicitud que no fue acogida por la Jueza demandada bajo el írrito argumento que la abogada patrocinante no citó el artículo de la ley adjetiva penal que hace referencia a la apelación incidental; por lo cual, en horas de la tarde del mismo día, la peticionante de tutela nuevamente formuló su impugnación de manera escrita citando el art. 251 del CPP; ante lo cual recién la autoridad demandada emitió decreto el 5 de febrero de 2019, concediendo dicha apelación, pero con el añadido de que responsabilizó a la defensa el deber de proporcionar las copias de las piezas principales bajo apercibimiento de cualquier dilación por falta de copias para formar el cuaderno de apelación sería atribuible a esta.
La relación de antecedentes denota la actuación ilegal y omisión indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandada; toda vez que, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, una vez interpuesta la apelación incidental en audiencia por la accionante, la Jueza demandada debió inmediatamente emitir decreto de admisión de apelación y disponer la remisión de los actuados ante el Tribunal de alzada, pero al contrario observó la falta de cita del artículo que prevé la apelación incidental, como si fuera un requisito necesario para la concesión de tal impugnación; debiéndose añadir a ello que la ausencia de cita de una norma, de ninguna manera puede ser entendida como una falta de fundamentación o sustento para plantear la apelación incidental en audiencia, desconociendo el principio de oralidad que rige en el procedimiento penal, más aún cuando en audiencia se notificaron con la decisión asumida a través del Auto Interlocutorio de rechazo, lo que puso en evidencia que la imputada y su defensa tenían conocimiento pleno de las razones que motivaron a denegar la cesación impetrada, motivo por el cual oralmente invocaron la apelación incidental, extremo que debió ser considerado por la Jueza ahora demandada, a objeto de tener por apelada la Resolución de medida cautelar y aplicar el trámite procesal que correspondía con la orden de remisión respectiva; el no actuar de esa manera se constituye en una primera actuación ilegal; razón por la cual, amerita la concesión de la tutela solicitada.
Por otra parte, se advierte un segundo acto lesivo, pues presentado el recurso de apelación incidental en forma escrita, por decreto de 5 de febrero de 2019, la Jueza demandada recién admitió y dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, pero supeditó el trámite de la apelación a la provisión de recaudos, responsabilizando a la imputada de cualquier dilación si es que no proporcionaba las copias respectivas para armar el cuaderno de apelación, lo cual contraviene el principio de gratuidad, dado que no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental, en franca contradicción con la gratuidad que rige como principio de la potestad de impartir justicia y es un pilar fundamental de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los arts. 178.I y 180 de la CPE. En ese sentido, conforme se tiene precisado en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, precedentemente mencionada al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso.
Conforme los razonamientos expuestos precedentemente, las exigencias de la autoridad judicial demandada, denotan un desconocimiento de la norma que convergió en una dilación innecesaria envuelta en rigorismos contrarios al espíritu de la norma procesal penal, lo que conlleva a la concesión de la tutela por lesión al debido proceso -en su elemento celeridad- vinculado a la libertad al haberse generado incertidumbre en la resolución de la situación jurídica de la impetrante de tutela.
Antes de concluir este punto de análisis, no puede soslayarse la cita de la SCP 0162/2018-S2 efectuada por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, con relación a la flexibilización del término de remisión ante el Tribunal de apelación; correspondiendo señalar al respecto, que los razonamientos esbozados en dicho fallo constitucional guardan relación coincidente con los criterios expuestos en el presente caso; toda vez que, prima la celeridad a momento de considerar solicitudes o uso de recursos por parte de un privado de libertad y si la autoridad jurisdiccional pretende flexibilizar el término de remisión de actuaciones en grado de apelación incidental, debe justificar razonada y fundadamente tal retardo de envío, demostrando con documentación respaldatoria la situación invocada, sin dejar al arbitrio o a meras especulaciones como en el presente caso, una alegación de flexibilización, conforme se tiene precedentemente señalado.
Finalmente, en lo que respecta a la actuación de la funcionaria de apoyo jurisdiccional Alejandra Condarco Vila, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz -ahora codemandada-, cabe precisar que según establece la SCP 043/2018-S1 de 12 de marzo de 2018, los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no cuentan con facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez; por lo que, no tienen legitimación pasiva para ser demandados; por cuanto, no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad juridicial de acuerdo a los presupuestos desarrollados en el referido fallo constitucional, lo que no se advierte en el presente caso, pues no se evidencia que la funcionaria judicial codemandada hubiese adecuado su actuación a alguno de esos presupuestos, y al contrario, conforme se explicó de forma precedente, el acto ilegal y omisión indebida se generó exclusivamente en las decisiones asumidas por la Jueza demandada; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a la funcionaria codemandada por carecer de legitimación pasiva en la presente acción tutelar.