SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y, ampliándolos señaló que: a) Se encuentra retenido tres años en etapa preparatoria y dos años con detención preventiva lo cual no amerita ningún justificativo; b) Durante ese tiempo de privación de libertad preventiva, no se consideró ninguna cesación a la medida extrema; c) Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, observó únicamente el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP; d) Presentó su primera solicitud de cesación a la detención preventiva el “30” (sic) de noviembre de 2018, lo que ameritó providencia de 26 del mismo mes y año, que señaló audiencia para el 30 de dicho mes y año; extrañamente en la misma fecha –26 de igual mes y año –, requirió nuevamente cesación a la detención preventiva, ameritando otro decreto de similar fecha –26 de noviembre de 2018–, pero en esta oportunidad fijando audiencia para el 3 de diciembre del mismo año; e) Existe un acta de 30 de noviembre de 2018, donde la Jueza en suplencia legal, señalaba nueva audiencia para el 6 de diciembre de 2018 a las 9:00; sin embargo, debido a las vacaciones judiciales, la misma jueza dispuso que sea remitido al juzgado de turno; empero, no envió los antecedentes; en consecuencia, no fue posible llevar ninguna audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; f) Reiteró su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, lo que ameritó la providencia de 4 de enero de “2014”, fijando audiencia para el 11 del mismo mes y año a las 10:00 y corroborando el informe de la autoridad demandada, el Juez Alan Mauricio Zárate Hinojosa fue posesionado ese día; sin embargo, no llevó a cabo la mencionada audiencia, y tampoco fijó nuevo día y hora para el acto procesal; g) El 16 de enero de 2019, presentó nuevo memorial impetrando señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que se tiene proveído de 17 de enero de 2019, que señaló audiencia para el 24 del mismo mes y año a las 9:00; empero, no se realizó la mencionada audiencia y desconoce los motivos de suspensión; h) La autoridad tiene y tuvo conocimiento de las diversas solicitudes de cesación a la detención preventiva que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; i) Desde el 30 de noviembre de 2018, hasta la fecha no se llevó a cabo la audiencia impetrada; j) Ante el requerimiento de señalamiento de audiencia para consideración de cesación a la detención preventiva, presentada el 16 de enero de 2019, la autoridad demandada, señaló audiencia recién para el 24 del mismo mes y año, dejando transcurrir más de siete días; sin embargo, no se realizó la misma; k) El 30 de noviembre de 2018, pidió se realice el control jurisdiccional conforme el art. 54 del CPP; empero, la autoridad jurisdiccional dispuso, previa remisión del cuaderno de control jurisdiccional emítase el auto de conminatoria si corresponde; el 26 de noviembre de 2018, señaló extiéndase si corresponde; el 3 de enero de 2019, señaló, extiéndase previa verificación de cumplimiento de plazo y, el 16 del mismo mes y año, expresó, por secretaría como requiera; l) Solicitó se le conceda la tutela en ambos puntos impetrados, ya que las anteriores suspensiones no tenían justificativo alguno para suspenderlas, ingresando ya en una omisión, un indebido procesamiento y retardación de justicia.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” .

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.