SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

III.3.

Conforme a las conclusiones del caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Hermógenes Patana Ticona, ahora accionante, en reiteradas ocasiones solicitó cesación a la detención preventiva, así como conminatoria para el Ministerio Público, habida cuenta que el proceso penal se encuentra en etapa preparatoria hace más de tres años; empero, pese al señalamiento de audiencias, éstas jamás se llevaron a cabo, lo que generó una dilación innecesaria por parte de la autoridad jurisdiccional demandada.

Ahora bien, conforme las conclusiones arribadas en los acápites II.1; II.2; II.3; II.4; II.5; II.6 y II.7 del presente fallo constitucional, se evidencia que, por Auto Interlocutorio 05/2017, la entonces Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del ahora solicitante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; consta también el Auto Interlocutorio 263/2018, mediante el que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Edgar Hermógenes Patana Ticona; por memorial fechado en “La Paz, noviembre de 2018” (sic), el hoy accionante, informó al Juez de la causa que cumplió con lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 263/2018, e impetró cesación a la detención preventiva, así como también la conminatoria al Ministerio Público, considerando que el caso se encontraba varios años en etapa preparatoria, mereciendo el decreto de 26 de noviembre de 2018, en el que la autoridad jurisdiccional fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 30 del mismo mes y año.

Cursa también otro memorial fechado en “La Paz, noviembre de 2018” (sic), por el que el ahora impetrante de tutela, nuevamente hace conocer a la autoridad jurisdiccional haber cumplido lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 263/2018, e impetró cesación a la detención preventiva y reiteró su solicitud de conminatoria al Ministerio Público; toda vez, que hace años se encuentra en etapa preparatoria; por decreto de 26 de noviembre de 2018, la autoridad jurisdiccional fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 3 de diciembre del mismo año; sin embargo, por acta-registro de audiencia de cesación a la detención preventiva, de 30 de noviembre de 2018, se advierte que ésta fue suspendida porque la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, estaba en otra audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que, inicialmente reprogramó la audiencia para el 6 de diciembre a las 9:00; luego dispuso cuarto intermedio hasta las 18:40 y, finalmente determinó la remisión de antecedentes al juzgado de turno en vacaciones judiciales.

Por memorial de 3 de enero de 2019, el ahora accionante, reiteró solicitud de señalamiento de audiencia para considerar cesación a la detención preventiva y por quinta vez impetró conminatoria al Ministerio Público; lo que ameritó que la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 4 de enero del mismo año, señale audiencia para el 11 de enero de 2019, a las 10:00 que tampoco se llevó a cabo. Finalmente, por memorial de 16 de igual mes y año, por séptima vez el impetrante de tutela, requirió audiencia de cesación a la detención preventiva y conminatoria para el Ministerio Público; petición que fue resuelta, a través del decreto de 17 del indicado mes y año, en el que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, señaló audiencia para el 24 del mismo mes y año a las 9:00.

Ahora bien, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, todo trámite administrativo o judicial, en el cual exista demora indebida para resolver la situación jurídica de un privado de libertad, se activará la acción de libertad de pronto despacho en procura de buscar la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, impulsando de esta forma evitar una tramitación paralizada por procedimientos dilatorios.

En ese sentido, de los extremos precedentemente indicados se evidencia la existencia de cuatro memoriales presentados por el ahora accionante, a través de los cuales reiteró a la autoridad jurisdiccional su solicitud de cesación a la detención preventiva, así como emisión de conminatoria para Ministerio Público, cada memorial con su respectivo decreto de señalamiento de audiencia; sin embargo, éstas no se llevaron a cabo. De lo anterior, se comprende que existe una dilación innecesaria en el desarrollo del proceso penal, por lo que correspondería atender la invocación efectuada por el accionante, aclarando sin embargo que, de la revisión de los cuatro memoriales precitados, corresponde puntualizar que éstos estuvieron dirigidos al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz y las providencias de los tres primeros fueron suscritos por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, que actuó en suplencia legal de su similar Primero, y sólo el cuarto memorial fechado el 16 de enero de 2019, fue providenciado por la autoridad ahora demandada el 17 del mismo mes y año, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 24 de enero de 2019 a las 09:00; al respecto, se debe considerar las previsiones establecidas en el art. 130 del CPP, que estipula: “…Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos…”, de lo anterior se llega a la conclusión que la autoridad ahora demandada, en cuanto a última solicitud puesta a su consideración, al señalar audiencia para el 24 de enero de 2019, actuó fuera del marco descriptivo de la Ley; vale decir, que señaló audiencia fuera de los cinco días permitidos por la norma.

Consiguientemente, se constata que desde el 17 de enero de 2019, ocasión en la que autoridad jurisdiccional providenció el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, al 24 de similar mes y año, fecha señalada para la realización de la audiencia aludida, transcurrieron siete días (Conclusiones II.10 y 11), y que a pesar de ello, dicho actuado procesal no fue llevado a cabo; empero, en audiencia de acción de libertad expresó que de oficio señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 22 de febrero de 2019, a las 17:30; es decir, al día siguiente de la audiencia de acción de libertad, en tal sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional incurrió en dilación procesal; en consecuencia, corresponde conceder la tutela, a fin de efectivizar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En relación a la petición formulada a la autoridad jurisdiccional para que conmine al Ministerio Público y emita requerimiento conclusivo, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que, estableció que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente, ocasionándole un estado absoluto de indefensión.

En ese marco, corresponde señalar que la denuncia alegada por el accionante en la presente acción de defensa, referida a la solicitud de conminatoria para el Ministerio Público, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad y tampoco le generó un estado de indefensión absoluto, pues en todo caso lo alegado previo el agotamiento de las vías legales ordinarias podrá acudir vía acción de amparo constitucional; por lo tanto, al no concurrir los presupuestos para ingresar al fondo de la problemática planteada vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.