SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

1)

Identificado como se tiene supra el acto lesivo denunciado por el accionante, es oportuno señalar que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad es viable cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: 1) El derecho lesionado debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, a partir de los argumentos expresados por el impetrante de tutela, se puede advertir que la motivación constitucional de esta acción de defensa converge esencialmente en presuntas  dilaciones injustificadas e indebidas en las que se hubiese incurrido, ante la solicitud de actuados procesales correspondientes a la causa penal en su contra; así como, la remisión del proceso penal al Juzgado de Ejecución Penal de turno, al habérsele aplicado la salida alternativa de procedimiento abreviado, constituyendo esta actuación dilatoria, en una circunstancia que agrava su situación jurídica, provocando la extensión de su privación de libertad de forma indebida, retardando la culminación de su proceso e impidiéndole solicitar actuaciones inherentes a la ejecución de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, así como acogerse a los beneficios penitenciarios previstos por ley.

Ahora bien, conforme a los parámetros jurisprudenciales señalados precedentemente y el alcance de la lesividad denunciada, es posible advertir que la alegada omisión de viabilidad de sus solicitudes relacionadas con la extensión de fotocopias legalizadas, de actuados procesales correspondientes al proceso penal del cual emerge esta acción de defensa, así como la falta de remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, al no operar como causa directa de su restricción o supresión; toda vez que, esa limitación a su ejercicio deviene de la detención preventiva dispuesta por autoridad competente con anterioridad, situación jurídico-procesal que fue refrendada por el accionante dentro del proceso constitucional.

En esta misma línea de examen constitucional, tampoco se constata que el ahora impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo señalado y de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que el mismo, se encuentra desarrollando actos procesales en uso del derecho a su defensa, presentando solicitudes ante autoridades judiciales (Conclusiones II.3. y II.4.); pudiendo además, dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin del resguardo y protección de los derechos invocados en esta acción de defensa y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.

Bajo estos razonamientos y conforme al Fundamento Jurídico III.1, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que este órgano especializado de control de constitucionalidad abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad ante la denuncia de procesamiento indebido, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndo denegar la tutela solicitada.