SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2019-S1

Sucre, 9 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  27561-2019-56-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 05/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Modesto Cusi Gutiérrez contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani y Evelin Calderón Yana, Fiscales de Materia.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2019, cursante a fs. 2 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de enero de 2019, fue citado por el Ministerio Público a fin de prestar su declaración informativa el 23 de igual mes y año, dentro de la investigación iniciada por la presunta comisión de delito de violencia intrafamiliar; el día señalado, ante la inasistencia de su abogado se suspendió dicho acto para el 7 de febrero del citado año; empero, el Fiscal de Materia -hoy demandado- al efectuar la lectura de sus derechos y de la denuncia, pudo advertir que no guardaba relación con el hecho por el que fue citado, indicando que la denuncia es por el presunto delito de “violación”.

Por otra parte, si bien le impidieron acceder al cuaderno de investigaciones; presentó memoriales “…para enervar riesgos procesales…” (sic), los cuales no fueron valorados por la autoridad Fiscal, igual que su declaración informativa, decretando “estese a derecho”; sin embargo, en la orden de aprehensión refiere que su persona no enervó los riesgos procesales, dicho actuar denota su parcialidad con la consecuente arbitraria aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.III y 115.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 8, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo en audiencia sostuvo que: a) Fue citado a prestar su declaración por los presuntos delitos de lesiones graves y leves; y, violencia intrafamiliar y doméstica; b) No se le permitió acceder al cuaderno de investigaciones, no obstante que, en tres oportunidades presentó su apersonamiento ante el representante del Ministerio Público, vulnerándose su derecho a la defensa; c) Al momento de disponerse su aprehensión, el Fiscal de Materia pasó el caso a conocimiento de la segunda autoridad Fiscal para que emita el referido mandamiento; y, d) Cuando se establecieron los supuestos riesgos procesales en la imputación formal, la mencionada autoridad obvió el memorial de 23 de enero de 2019; por el que, presentó documentación que enervaba todos los riesgos procesales.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Heber Gonzalo Torrejón Siñani y Evelin Calderón Yana, Fiscales de Materia, por informe cursante a fs. 6 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Se puso en conocimiento del hoy accionante los antecedentes del cuaderno de investigaciones, los hechos y el delito por el que se ejerce la dirección funcional, guardando relación con la lectura de sus derechos constitucionales y el delito investigado de abuso sexual, conforme el relato de la menor de seis años de edad; 2) Si bien el impetrante de tutela presentó antes de su declaración un memorial adjuntando documentación, que según su criterio enervaría los riesgos procesales; sin embargo, dicha documental fue insuficiente para el Ministerio Público; por lo que, pusieron en conocimiento de la autoridad jurisdiccional las mencionadas pruebas a fin de sustentar la imputación formal siendo el Juez a quo quien resolverá tal solicitud; y, 3) No existe ningún derecho vulnerado al haberse puesto en conocimiento del Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, conforme prevé el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), autoridad que resolverá las observaciones del ahora peticionante de tutela, mismas que bajo el principio de subsidiariedad, deben ser planteadas ante esa autoridad jurisdiccional conforme determinó la SC 0014/2011-R de 7 de febrero.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 9 a 11, denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme la documental presentada por el Ministerio Público, el 4 de enero de 2019, se comunicó el inicio de investigaciones ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del antedicho departamento; por lo que, existe un Juez contralor de derechos y garantías constitucionales de la etapa de investigación; ii) De acuerdo con lo previsto por el art. 54 del CPP, referido a las facultades del Juez “cautelar”, las supuestas lesiones vinculadas al derecho a la libertad deben ser denunciadas ante dicha autoridad al estar encargada de controlar el respeto de derechos y garantías durante la etapa preparatoria, medio idóneo, inmediato y eficaz; por lo cual, la presente acción de libertad no puede activarse para ingresar al análisis de fondo de las denuncias efectuadas, conforme señalan las SSCC “181/2005 y 080/2010”; y, iii) El accionante cuenta con los mecanismos de defensa previstos por el Código de Procedimiento Penal para denunciar el supuesto procesamiento indebido y persecución ilegal, tomando en cuenta que mediante decreto de 8 del referido mes y año, el referido Juzgado señaló audiencia de medidas cautelares para el 8 del citado mes y año a horas 15:00, donde puede reclamar los supuestos actos denunciados; por lo que, procedimentalmente no corresponde activar la vía constitucional, sino la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

El impetrante de tutela no adjunto documental alguna; sin embargo al haber tenido acceso el Juez de garantías a la documentación remitida por los Fiscales hoy demandados, el presente fallo constitucional se sustentará en esa verificación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso que fueron lesionados por los Fiscales de Materia ahora demandados, en razón a que al momento de prestar su declaración informativa por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar y doméstica, advirtió que los hechos resultaban diferentes, así como el delito investigado, señalándose que era por el presunto delito de violación; asimismo, no se le permitió acceder al cuaderno de investigaciones; por lo que, al momento de realizarse su aprehensión, dichas autoridades no consideraron la documental presentada que enervaba los riesgos procesales, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal, y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: '…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa' así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: '…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa'”  (las negrillas nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso en concreto

La presente problemática constitucional deviene del reclamo sobre presuntas irregularidades cometidas por las autoridades Fiscales ahora demandados, quienes -según argumenta el accionante- lo citaron para prestar su declaración informativa por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar y doméstica; sin embargo, cuando se realizó el acto se procedió a la lectura de la denuncia señalándose que es por el presunto delito de “violación”; por otra parte, se vio impedido de acceder al cuaderno de investigaciones y no se tomó en cuenta su apersonamiento y la documentación que adjuntó que desvirtuaba los riesgos procesales, disponiéndose su aprehensión con la consecuente lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso.

 

Conforme se refirió en el acápite de conclusiones, el presente fallo constitucional se basará  en los argumentos expuestos por el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad y en audiencia, así como lo informado por los Fiscales de Materia ahora demandados y sobre todo lo constatado por el Juez de garantías que tuvo acceso a la documental remitida por el Ministerio Público, en base a lo cual, se establece que se inició contra el peticionante de tutela un proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual a una menor, en el cual el 4 de enero de 2019, la autoridad Fiscal, puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, el inicio de las investigaciones, siendo en consecuencia aplicable al presente caso la subsidiariedad excepcional desarrollada por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la aprehensión alegada de ilegal, deviene de una investigación penal por la presunta comisión de un hecho delictivo, mismo que emerge de una denuncia y causa penal abierta que fue debidamente puesta en conocimiento del precitado Juzgado a efectos del ejercicio del control jurisdiccional durante la etapa investigativa; en ese sentido, al estar plenamente identificada la autoridad competente, es ante la misma que el accionante debió acudir previamente, a objeto de realizar los reclamos sobre las presuntas irregularidades en las actuaciones efectuadas por los representantes del Ministerio Público hoy demandados, ello en razón a la existencia de una investigación abierta por la presunta comisión de un hecho delictivo; por lo que, corresponde acudir ante el Juez “cautelar” que tiene el conocimiento de la causa, para que dicha autoridad en ejercicio del control jurisdiccional del proceso y conforme prevén los arts. 54.1 y 279 del CPP, proceda a verificar si las actuaciones fiscales se enmarcan en los cánones legales, siendo este el medio idóneo, oportuno y eficaz para la restitución de los derechos ahora invocados como lesionados.

De lo expresado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la subsidiariedad excepcional establecida en el Fundamento Jurídico III.1, del fallo constitucional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo sobre las denuncias vinculadas a la restricción de la libertad del impetrante de tutela por los razonamientos precedentemente expuestos, deviniendo la denegatoria de la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Juez de garantías, quien tuvo acceso a la documentación remitida por el Ministerio Público, respecto a los antecedentes de la investigación seguida contra el ahora peticionante de tutela y que generó la presente acción de defensa, habiendo resuelto incluso en base a dicha documentación; sin embargo, no remitió la misma ante este Tribunal, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina el deber de remitir los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento y sirvió para sustentar su determinación. En ese sentido, corresponde llamar la atención al referido Juez de garantías por incumplimiento del procedimiento de esta acción de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2º Llamar la atención a René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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