SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

La solicitante de tutela, a través de su abogada, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) Presentó más de tres veces solicitud de salida judicial, empero la Jueza de instancia, bajo el argumento de encontrarse en suplencia legal y no contar con suficiente tiempo para otorgarle la salida que necesitaba, no dio curso a sus peticiones; b) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de apelación incidental, manifestó que la Jueza Anticorrupción y Violencia Contra las Mujeres Tercera del mismo departamento, no tomó en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que se presentaron como prueba, para acreditar el principio de favorabilidad conforme al art. 231 del CPP; sin embargo, deliberaron y afirmaron no poder investigar ni ingresar al fondo el caso, porque si bien existen sentencias constitucionales sobre el principio de favorabilidad que está por encima del principio del debido proceso, empero la Resolución 29/2019 que emitió la referida Jueza de Instrucción, afirmó que su persona no enervó el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, por lo tanto no se podría pronunciar una resolución más favorable; y, c) En la solicitud de complementación y enmienda, se requirió se revise la Resolución 29/2019, ya que el art. 234.1 y 2 del CPP, fue el fundamento para la detención preventiva y no así el art. 235.1, es decir que, se enervó este último artículo en sus numerales 1 y 2; evidenciándose que el art. 235.1 no fue observado para la imputación formal, tampoco fue valorado por el Juez de instancia, manifestándose además, en toda su parte conclusiva, que el Ministerio Público necesitaba el registro de Fundaempresa, no siendo posible que los mismos Vocales hoy demandados no se hayan percatado de estos errores, debiendo haber suspendido la audiencia hasta que la Jueza a quo pueda modificar la precitada Resolución; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó por completo su apelación porque no se desvirtuó el “art. 234.1 y 2”, por ende no se valoraron las Sentencias Constitucionales presentadas en audiencia.

Es así que del examen del Auto de Vista 55/2019 ahora impugnado que declaró admisible e improcedente la apelación de la parte imputada, confirmando la Resolución 29/2019; se tiene que las autoridades demandadas, al momento de revisar la determinación efectuada por la Jueza de primera instancia respecto de la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, fundamentaron su decisión de mantener la medida cautelar dispuesta en virtud a que: a) En relación a la falta de valoración de los elementos de prueba presentados para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización contenidos en el art. 235.1 y 2, denunciado por la imputada, refirieron que advertidos de que en el desarrollo del proceso aún faltaba la producción de otros medios de prueba como las declaraciones testificales y la inspección técnica ocular, última que fue solicitada por ambas partes no podía darse por enervado dicho riesgo, más aún, tomando en cuenta que si bien la imputada dentro su exposición manifestó que su participación sería voluntaria, sin embargo, advirtieron que dicho argumento resultaba contradictorio, en razón a que fue la propia sindicada quien también habría ofrecido como medios de prueba la inspección técnica ocular; y, b) En relación a que la Jueza a quo ya habría desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, revisada que fue la Resolución 29/2019, por los Vocales ahora demandados, estos advirtieron que en la última parte de dicho fallo, claramente se estableció que aún se encontraban latentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 de la normativa adjetiva penal; concluyendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional aplicable en este tipo de procesos, se instituyeron los requisitos que deben concurrir para deferir a la determinación de cesación a la detención preventiva, en la forma prevista por el art. 239.1 del CPP, extremo que fue inobservado por la parte imputada, es decir, incumplió con la carga procesal de presentar nuevos elementos objetivos que demuestren que ya no concurren los motivos por los cuales se fundaron los riesgos procesales señalados, tal cual fueron advertidos en los fundamentos de la resolución apelada, por lo que no se encuentra ningún agravio que reparar.

Asimismo, debe considerarse que de acuerdo al contenido del Auto Interlocutorio 29/2019, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, por el que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la ahora accionante, se tiene que la referida autoridad, manifestó que los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, fueron el fundamento de la detención preventiva y toda vez que, no se presentaron nuevos elementos para poder desvirtuar dichos riesgos procesales, coincidiendo con las observaciones del Ministerio Público en cuanto a no haberse acreditado su actividad lícita y evidenciando que no existió alteración significativa de la situación jurídica de la ahora impetrante de tutela, es que se mantuvo la medida cautelar de detención preventiva. Por otra parte, si bien, en el informe de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segunda, presentado en esta acción de defensa, se hizo alusión de que fueron desvirtuados los riesgos procesales insertos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, no es menos evidente, que de la revisión de la citada Resolución 29/2019, se tiene que la parte imputada no enervó dichos riesgos, que permitan desvirtuar la detención preventiva dispuesta en su contra, además de ello, al considerar que fue la propia accionante quien también propuso como prueba la inspección técnica ocular, pendiente de su realización, razonamiento con base en los cuales, los Vocales ahora demandados, dieron por no desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP, contrariamente a lo alegado en la presente acción de defensa.

De todo lo expresado precedentemente, se puede evidenciar que en el presente caso, los Vocales demandados al pronunciar la referida Resolución cuestionada, identificaron los agravios expresados en el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, denotando que la actividad de motivación y fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada no responde a una mera exposición de la pretensión de la imputada ni una simple relación de los argumentos y valoraciones probatorias efectuadas por la Jueza a quo, más al contrario, el Auto de Vista cuestionado contiene una exposición clara por las que se sustentó la decisión asumida, habiendo otorgado respuesta a todas las pretensiones planteadas por la accionante. Consiguientemente, se tiene que los argumentos expuestos por las autoridades de alzada, a través del Auto de Vista 55/2019, cuentan con una debida fundamentación y motivación, que permiten sostener que no es evidente que el Tribunal ad quem, hubiese incumplido con su obligación de fundamentar y motivar la resolución que mantuvo la medida cautelar impuesta a la impetrante de tutela, menos aún incorporados “contradictoriamente a lo establecido por la Jueza a quo”, los riegos procesales contemplados en el art. 234.1 y 2 del CPP, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a que en el Resolución 29/2019, se habría consignados elementos como ser “el desarrollo del protocolo de autopsia” el “registro en Fundempresa” y la introducción en la parte dispositiva del nombre “Marcelo Miranda Migues” y no el de su persona, correspondía que aquellas observaciones sean efectuadas a través de una solicitud de complementación y enmienda, al momento de haber advertido dicho error o en su defecto ser cuestionados en la apelación a fin de que los mismos sean subsanados en los momentos procesales mencionados, empero, al no haber obrado de esa manera, estos aspectos no pueden ser corregidos en la jurisdicción constitucional, tal si fuera una instancia de apelación o casacional, debiendo la parte accionante activar oportunamente los medios idóneos en la instancia que corresponda.

Finalmente, sobre las solicitudes de salidas efectuadas por la impetrante de tutela; toda vez que, las mismas no guardan vinculación directa con el derecho a la libertad o vida de la solicitante de tutela, su consideración y análisis no puede realizarse a través de la presente acción de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada también con relación a este extremo, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de esta problemática.