SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

concedió en parte

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 002/2019 de 19 de febrero, cursante de fs. 101 a 104 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia interna y externa de las resoluciones judiciales, determinando: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 55/2019, emitida por la referida Sala Penal Primera, disponiendo que dicho Tribunal, sin necesidad de convocar a nueva audiencia dicte nueva resolución de alzada, atendiendo a los antecedentes de la causa, respondiendo los fundamentos expuestos en el recurso de apelación. Debiendo conforme a sus facultades de fiscalización de las actuaciones subidas en apelación, realizar una revisión exhaustiva de los antecedentes; b) Sin lugar a disponer ningún mandamiento de libertad en favor de la accionante; c) Se apercibe a la autoridad de control jurisdiccional Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, en el marco del principio de celeridad y tomando en cuenta que la solicitante de tutela se encuentra privada de libertad, atienda los pedidos de salida efectuados por la misma, sea con los recaudos de ley correspondientes; y, d) De conformidad a lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin responsabilidad para las autoridades demandadas por haberse ordenado la emisión de una nueva resolución de alzada. Fundando su fallo en los siguientes argumentos: 1) Analizado el Auto de Vista 55/2019, los Vocales demandados, en principio establecieron que en relación a los riesgos procesales de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, faltan medios por producir, tales como declaraciones testificales y la inspección técnica ocular, posteriormente a tiempo de referirse a los riesgos procesales de fuga previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP, sostienen que en la Resolución 029/2019, en su última parte claramente se observó que aún se encontrarían latentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 de la normativa adjetiva penal, por lo que ante dicha determinación la impetrante de tutela solicitó complementación, insistiendo en el hecho de que los riesgos procesales de fuga ya estarían desvirtuados, petición frente a lo cual, las autoridades de apelación a tiempo de resolver el pedido de complementación, efectuaron una transcripción de la parte pertinente de la Resolución 029/2019, concluyendo no ser atendible el pedido de complementación; 2) La autoridad judicial demandada, Claudia Marcela Castro Dorado, señaló expresamente, que en audiencia de cesación a la detención preventiva, la imputada desvirtuó los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP, y que solo se encontrarían vigentes los riesgos procesales de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, decisión frente a la cual la imputada activó el recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 55/2019, evidenciándose que los miembros del Tribunal de apelación, no consideraron ni se pronunciaron respecto a los fallos jurisprudenciales expuestos por la imputada, concretamente la SCP 0276/2018-S2 y la SCP 0014/2012; sosteniendo la parte imputada que el objeto de la audiencia estaba vinculado estrictamente al hecho de que si se desvirtuaron o no los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; sin haberse pronunciado respecto a la aplicación del principio de favorabilidad y de los medios de prueba que no hubieran sido valorados ni considerados por la Jueza a quo; 3) La decisión de alzada, inicialmente incurrió en la omisión de no haberse pronunciado sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; por otro lado, también ingresaron en una contradicción interna al enfocar su decisión en el hecho de que la apelante no hubiera desvirtuado los riesgos procesales de fuga previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP, lo que les impediría efectuar y pronunciarse respecto a los demás agravios expuesto en el recurso de apelación, constituyendo así un fallo que lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia interna y externa, derecho que asiste a la accionante; 4) Los Vocales demandados no ejercieron su deber de fiscalización, pues se tiene que la Resolución 029/2019, en la parte referida a conclusiones, hace un análisis de un “protocolo de autopsia”, para luego referirse al “movimiento migratorio” y finalmente referirse al “registro de Fundempresa” y finalmente en su parte resolutiva referirse al nombre de “Andrés Marcelo Miranda Migues”, datos que conforme al principio de pertinencia no corresponden al proceso penal y que por supuesto llevaron a las autoridades de alzada a dictar un fallo que no condice con los antecedentes del proceso, máxime si como se sostuvo ut supra, la Jueza codemandada señaló en audiencia que se desvirtuaron los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP; y, 5) Finalmente, respecto al no pronunciamiento del principio de favorabilidad, la Jurisdicción constitucional no puede efectuar el análisis de la legalidad ordinaria, encontrándose esta Sala impedida de asumir alguna determinación en relación a la aplicación o no de dicho principio al proceso de autos, menos puede referirse o decidir en el entendido de si corresponde o no disponer la libertad de la hoy impetrante de tutela, pues ello es objeto de análisis exclusivo de la jurisdicción ordinaria. No obstante y tal cual se ha señalado líneas arriba, esta Sala Constitucional advirtió que el Tribunal de apelación colocó a la solicitante de tutela en un estado de indebido procesamiento, correspondiendo en ese entendido, el restablecimiento de las formalidades inherentes al proceso penal.