SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

i)

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: i) Los argumentos a los cuales se aboca esta acción constitucional se subsume a la competencia y jurisdicción ordinaria, la cual fue debidamente observada y cumplida a tiempo de remitir actuados al Tribunal de alzada quien ratificó la Resolución 29/2019, que rechazó la cesación a la detención preventiva impetrada por la ahora accionante, considerado que la vía constitucional no es supletoria a la vía ordinaria; ii) Se resolvió y otorgó la enervación del art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo firme y subsistente el art. 235.1 y 2 de la misma norma, tal cual se tiene de la Resolución de cesación a la detención preventiva, cursante en el cuaderno de control jurisdiccional; iii) Es evidente que en la Resolución 29/2019, se contempló por un lapso calami el nombre de Andrés Miranda Migues, empero no es menos cierto que dicho fallo fue emitido en audiencia y que la parte tuvo la vía de complementación y enmienda que la acoge el art. 125 del CPP, a efectos de poder rectificar este extremo; iv) Se pretende hacer incurrir en error a la autoridad competente al referir que no se hubiera dado curso a una apelación que en primera instancia al ser planteada se obvió invocar el art. 251 del adjetivo penal y que con el fin de pretender convalidar presentó un manuscrito invocando el art. 259 del CPP; por lo que, no correspondía considerarse la remisión de oficio, sino esperar que se formule todo el art. 403 de la norma procesal penal; empero, a objeto de no generar susceptibilidad, de oficio se remitió obrados, incluso originales ya que la recurrente no efectuó la saca de copias para ser remitido al Tribunal de alzada; sin embargo, se cumplió con esta formalidad, tramitándose ante dicha instancia, este aspecto también fue considerado por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, en su calidad de Juez de garantías en una anterior acción de libertad, en cuanto al fundamento de la mala compulsa del art. 235.1 y 2 del CPP, siendo denegada la tutela impetrada; y, v) Conoció esta solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva cuando fungía como Jueza suplente, no habiéndose lesionado la norma procedimental penal, menos aún se adecuo al art. 46 del CPP, en tal sentido reiteró que no existe legitimación activa en cuanto a su persona, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Así, de antecedentes se tiene que la solicitante de tutela, en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, manifestó como puntos de agravios los siguientes: i) La Resolución 29/2019, vulneró sus derechos ya que en la misma no se valoró la documentación presentada ni contendría motivación y fundamentación en relación a su contenido, puntualizando que se enervaron los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 del CPP, teniendo presente que cuenta con familia, trabajo y domicilio; ii) En relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, la Jueza a quo no realizó una adecuada fundamentación respecto a cuáles serían los motivos por los cuales debe continuar detenida preventivamente, no habiendo considerado las “SSCC 1698/2004, 1480/2005, 0014/2012, 1215/2012 y la SCP 0276/2018-S2”, las mismas que hacen referencia a que si se tienen por acreditados los elementos familia, domicilio y trabajo, por el principio de favorabilidad, no correspondía mantener su detención; empero, la autoridad judicial determinó la continuación de esta medida, sin tomar en cuenta la línea jurisprudencial ofrecida en la audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que establece que podría ser beneficiada con una medida menos gravosa; iii) Resultó incoherente que se le quiera atribuir la realización de actos investigativos que corresponden al Ministerio Público; sin embargo, pese a ello acreditó debidamente que presentó memoriales para la prosecución de la investigación, como ser las declaraciones de testigos y otros; iv) La Jueza a quo señaló que en cuanto a los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, aún se encuentran pendientes la producción de algunos actos investigativos y de prueba, tales como la inspección técnica ocular y la declaración de varios testigos, así como el registro del lugar del hecho, entre otros, al respecto solicitó se consideren las normas internacionales sobre el hacinamiento preventivo de noviembre de 2018, no siendo necesaria su detención cuando ésta no se encuentra debidamente acreditada, teniendo presente que en algunos actos investigativos que faltan no sería necesaria su presencia al resultar un acto voluntario; v) Determinados actos investigativos no fueron efectuados de forma continua, pese a que los “Sres. Cardozo y Juárez” (sic) fueron citados y el Ministerio Público habría cumplido con estas diligencias, empero si estos no fueron declarar, no sería su responsabilidad ni tampoco las actuaciones que no realizó el ente acusador; y, vi) Se le estaría restringiendo otros derechos, puntualizando que no se le cancelaron sus haberes desde septiembre de 2018.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino tener una estructura de forma y de fondo, donde los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, desarrollando la fundamentación en derecho y motivación intelectiva para así satisfacer todos los puntos demandados. En ese entendido, se pasará a verificar si la Resolución de alzada cumple con los presupuestos definidos por dicha jurisprudencia.