SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 67 vta. a 71 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela no separó las conductas de cada uno de los demandados; no obstante se concluyó que tanto la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí y el Secretario del mismo Juzgado, omitieron remitir el legajo de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas como lo establece el art. 251 del CPP; ii) Con relación a las atribuciones y competencias que tienen cada uno de estos funcionarios -ahora demandados-; con relación a la Jueza demandada, sus atribuciones están establecidas en el art. 54 del CPP, en ese sentido de todo lo expuesto se tiene la verdad material y el procedimiento y dentro de ellas, no se encuentra el deber de elaborar actas y la remisión del legajo de apelación, correspondiendo al Secretario del Juzgado, que en el presente caso fue ordenado por la Jueza demandada conforme el art. 94.4 y 15 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), aspecto contrastado con el acta de audiencia de medidas cautelares; iii) De la interposición de la apelación incidental del ahora solicitante de tutela, se habría superado las veinticuatro horas en la emisión del legajo al Tribunal ad quem; no obstante, en el acta se habría ordenado al apelante, que provea los recaudos de ley dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, entendiéndose que fue porque el plazo de apelación se encontraba vigente; iv) Lo extraño es que ahora se reclama vía acción constitucional que la remisión de la apelación, no puede estar supeditada a la provisión de recaudos de ley, siendo cierto; empero, este hecho no fue reclamado por parte del imputado mediante su abogado, vía recurso de complementación de acuerdo al art. 125 del CPP, para que pueda ser enmendada y quizás disponer inmediatamente la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, de ser necesario bajo gastos del Tribunal Departamental de Justicia o enviar el original, tal cual se lo hizo; y, v) Con relación al Secretario del Juzgado y de acuerdo al informe presentado; señaló que, si bien se elaboró el acta dentro del término que prevé la ley, para la remisión; sin embargo, al haber dispuesto dicho Juzgado que dentro de cuarenta y ocho horas se provea los recaudos de ley, éste no llevó el legajo, según consta en el cuaderno de control jurisdiccional; por otro lado, el impetrante de tutela, hizo mención a instrumentos internacionales que refieren que los actos procesales se deben realizar dentro de un tiempo razonable y que esa afirmación, llevó a la Sala Constitucional a hacer una interpretación rigurosa, donde si bien los demandados se excedieron del plazo de veinticuatro horas; existen circunstancias que justifican su accionar, en ese sentido se tiene que no se vulneró el derecho al debido debido proceso y al principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- Fragmento 15
- salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° Exhortar
- b)
- c)