SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que el 19 de febrero de 2019, se desarrolló la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal iniciado contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y amenazas; en el cual, se impuso su detención preventiva. Tal determinación fue apelada de manera oral y en la misma audiencia, siendo que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, la dio por presentada y previo cumplimiento de las formalidades de ley incluyendo la provisión de recaudos para la facción del legajo de apelación, ordenó su remisión a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; actuación que de acuerdo con el Informe del Secretario codemandado, la remisión se cumplió el 21 de igual mes y año ante la Sala Penal Primera del citado Tribunal, tal cual se advierte de las fotocopias del Juzgado de origen.

La Jueza demandada, mediante informe indicó que se dispuso la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, previa las formalidades de ley, aquello implicaba la provisión de recaudos de ley para la facción del legajo de apelación, que según se tiene la causa fue remitida el 21 de febrero de 2019, encontrándose la misma en la Sala Penal Primera del indicado Tribunal; además, hizo conocer que de lo informado por el Secretario de dicho Juzgado el apelante no habría provisto los recaudos de ley para la facción del testimonio de apelación -fotocopias- por lo que mediante decreto de 21 del indicado mes y año, se dispuso la remisión inmediata del cuaderno procesal, con el fin de evitar mayores dilaciones.

Tomando en cuenta el razonamiento de este fallo constitucional en su Fundamento Jurídico III.2, indica que no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje en desamparo la dirección del Juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas, también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad dentro del juzgado, y que la Jueza demandada al tener conocimiento que el Secretario, incurrió en un acto dilatorio al no remitir la apelación ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, también tiene responsabilidad ya que una de sus obligaciones es hacer seguimiento al trabajo realizado por el personal subaltero que se encuentra a su cargo.

Máxime, si al dictar la Resolución no es clara, donde ordena la remisión de la apelación en el plazo de veinticuatro horas y después señala un plazo de cuarenta y ocho horas para que la parte apelante cumpla con las formalidades de ley y entre una de ellas que cumpla con los recaudos de ley; según el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

Por su parte el Secretario del mencionado Juzgado, mediante informe manifestó que al haber sido una audiencia que duro más de dos horas; realizó la transcripción del acta en el término de veinticuatro horas, priorizando la misma para su remisión, siendo remitida la apelación el 21 de febrero del 2019, como consta en el libro de registro, confirmando lo manifestado por la Jueza en cuanto a la remisión del recurso de apelación pasada las veinticuatro horas y no como indica el art. 251 del (CPP), sin bien hace mención que se tiene carga laboral y que se lleva entre seis a ocho audiencias por día, para demostrar tal extremo no presenta ninguna documentación donde se pueda constatar lo señalado.

El art. 94.4 y 15 de la LOJ, en cuanto a la elaboración de las actas de audiencias y cumplir con todas las comisiones que el juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones, se debe tener presente que si la lesión de los derechos emergen del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas a este servidor público en los preceptos legales precedentemente señalados o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra éste funcionario, estableciendo su responsabilidad como corresponde.

En consecuencia, las autoridades ahora demandadas inobservaron el         art. 251 del CPP; puesto que ordenada la remisión de la causa al superior en grado por parte de la Jueza de la causa, los actuados procesales debieron ser enviados incluso sin esperar el faccionamiento del legajo de apelación por la parte apelante dentro del plazo de veinticuatro horas a la Sala Penal de turno para su resolución dentro del plazo legal; evidenciándose conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que por descuido y negligencia de la Jueza y el Secretario, lesionaron el derecho al debido proceso del impetrante de tutela; así como, el principio de celeridad; quien pretendía con el recurso de apelación planteado, que se defina su situación jurídica dentro del plazo establecido; por lo que, corresponde otorgarle la tutela solicitada.

Finalmente, en el marco del razonamiento jurídico glosado en el presente fallo constitucional, se efectúa el análisis de las actuaciones y omisiones de dichas autoridades; recordándoles que los jueces o juezas, como directos responsables del Juzgado a su cargo, tienen la obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial en este caso el Secretario y de realizar el seguimiento correspondiente a sus actuaciones; de no hacerlo, asumen responsabilidad directa más aun cuando se puede evidenciar que en su resolución establece un plazo de cuarenta y ocho horas para que la parte apelante provea los recaudos para el faccionamiento del legajo de apelación ante el superior en grado, cuando bien podría haberlo remitido en originales y así evitar incurrir en dilaciones indebidas.