SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
1)
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el mandamiento de apremio contra el ahora accionante, fue emitido el 10 de enero de 2019 y posteriormente mediante memorial de 28 del citado mes y año, se apersonó y pidió la nulidad de obrados; sin embargo, por memorial de 8 de febrero de 2019, solicitó que no se dé curso al memorial que antecede por no contener un análisis jurídico del proceso y en un segundo punto pidió que se valide el memorial presentado el 31 de enero del mismo año, por el que autorizó se presente en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, de su derecho de locomoción, pidiendo decretar el mismo, con la suma se deje sin efecto providencia que indicó (providencia de 2 de enero de igual año, por la cual, la autoridad demandada señaló que se expida el mandamiento de apremio contra Eduardo Hinojosa Rojas, hasta que pague la suma de Bs. 33 000.- por lo que, mediante Auto interlocutorio de 15 de febrero del indicado año, el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó su solicitud de dejar sin efecto la providencia citada, debiendo el obligado estarse a los datos del proceso en base a los siguientes argumentos: 1) La demanda de intimación judicial y posterior homologación de documento privado, fue tramitada cumpliendo todo lo establecido en el art. 448.III del la CFPF, en el cual establece que “Tratándose de acuerdos sobre asistencia familiar celebrado entre las partes y si no existiere reconocimiento de firmas y rubricas, se podrá solicitar a la autoridad la intimación a la parte requerida, para que cumpla con la obligación asumida, previa su citación dentro del plazo de cinco días, el citado podrá presentar oposición, en cuyo caso el proceso se someterá al régimen extraordinario, en caso de no pronunciarse se aplicará lo previsto en el Parágrafo I del presente Artículo” , una vez intimado el demandado y al no responder a la misma, se dictó Sentencia en base a lo señalado y el art. 335.II de la citada norma, que señala: “Los documentos privados se considerarán auténticos cuando: inc. e) Hubiera sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opusiere y no fuere rachado de falso oportunamente”, por cuanto el documento en cuestión fue firmado por el demandado; 2) El trámite que se imprimió fue de Resolución inmediata, conforme lo dispuesto por el art. 445 inc. g) del CFPF, por lo que no amerita designar defensor de oficio, más todavía si dicha ley no contempla la declaratoria de rebeldía, solo en procesos ordinarios; y, 3) Frente al incumplimiento de dicho acuerdo, por el progenitor, se expidió el mandamiento de apremio, conforme lo previsto por el art. 127.I del indicado Código, que señala: “La obligación de asistencia familiar es de interés social, su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad jurídica”.
En ese marco, se evidencia que a través del memorial de 31 de enero de 2019, pidió que se deje sin efecto la providencia de 2 del citado mes y año y según la parte accionante, no fue respondida su solicitud; sin embargo, con el Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2019, fue notificado el 20 de igual mes y año; y, su petición fue rechazada en virtud a los argumentos descritos, señalando entre ellos, que el obligado fue notificado legalmente en su domicilio real, con la demanda de intimación judicial y homologación de documento privado transaccional y actuaciones posteriores.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad no podrá ser activada como recurso idóneo mientras no se hayan agotado todas las vías recursivas subsidiarias para restituir los derechos supuestamente vulnerados; por lo que, en el caso de análisis se evidencia que el impetrante de tutela demostró una actitud pasiva frente al Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2019; toda vez que, contra dicho Auto procede el recurso de reposición, conforme lo previsto por el art. 368 del CFPF, que dispone con relación a su procedencia, que “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”, constituyéndose en el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal con el fin de reponer los derechos vulnerados, y de persistir el acto lesivo, recién acudir a la vía constitucional.
Por lo expuesto, se concluye que el solicitante de tutela no quedó en estado de indefensión, puesto que tenía todos los medios legales ordinarios para recurrir ante la autoridad competente, previamente a acudir la jurisdicción constitucional a efectos de la aplicación efectiva de los alcances jurídicos previstos por el art. 125 de la CPE, al haber omitido este recurso, no se agotaron las vías previstas por Ley, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos