SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
1)
Patricia Torrico ortega y Víctor Gonzáles Milán (convocado), Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 12 de marzo de 2019, cursante a fs. 66 a 68 vta., manifestaron que: 1) A través del Auto de 7 de febrero de 2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, en la que se fundamentó que no se acreditó el elemento ocupación o trabajo, manteniéndose subsistentes los peligros de fuga y de obstaculización, por lo que se estableció vigente la detención preventiva; en la audiencia de consideración de dicha solicitud, el accionante presentó un contrato de alquiler suscrito entre Jenny Magaly Arce Coca, Raymundo Huaylla García y el imputado, que en su cláusula sexta indicó que surtiría efectos legales a partir del 31 de enero de 2019, lo que no se consideró porque además no contaba con reconocimiento de firmas y rúbricas y, por otro lado, no subsanó las observaciones realizada por la Jueza de Instrucción Penal Primera y los Vocales de la Sala Penal Tercera; 2) Ante la interposición del recurso de apelación incidental, éste fue sorteado a su despacho, habiéndose resuelto en audiencia de 26 de febrero de 2018, acto en el que el apelante se limitó a sostener que subsanó todas las observaciones; sin embargo, se percató de la inexistencia de facturas de alquiler, un nuevo contrato de alquiler reconocido ante Notario de Fe Pública y demás documentación pertinente, elementos de prueba que no hubiesen sido valorados correctamente por la Jueza de la causa; 3) Se aclaró que la empresa RAYSE SRL contrató los servicios “de su cliente” y estipuló el monto de remuneración que percibiría; por otro lado, también demostró la actividad económica de la empresa contratante, su existencia real y la capacidad de contratar de su personero, por lo que el imputado solicitó se tenga por desvirtuado el peligro procesal de fuga porque además con anterioridad ya ocurrió lo mismo en relación al descrito en el art. 234.10 del CPP; 4) Respecto al art. 235.2 de igual Código el acusado sostuvo de manera enfática que no efectuaría ninguna observación; 5) En la emisión del Auto de Vista de 26 de febrero de 2019, no podían realizar un análisis distinto al contenido en la Resolución apelada, por cuanto la misma resulta ser el reflejo de la carga argumentativa o expresión de agravios presentada por la parte apelante que centró su exposición en el presupuesto actividad que en su criterio fue acreditado porque cumplió con las observaciones realizadas por las autoridades jurisdiccionales; empero, se concluyó en la persistencia del peligro de fuga; en consecuencia, su análisis no podía incluir un aspecto que no fue motivo del debate; por ende, el Auto de Vista debe circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, en cuya virtud mal podría señalarse que el referido peligro de fuga se basó en presunciones y suposiciones, menos aún faltar a la verdad al sostener que se hubiese realizado la aplicación automática de la “SC 301/2011” al analizar dicho riesgo procesal; 6) No se vulneró derecho o garantía alguno por cuanto el impetrante de tutela en la citada audiencia de 26 de febrero de 2019 no expuso como agravio la vigencia o persistencia del peligro de obstaculización, habiendo actuado en apego de lo establecido en el art. 398 del CPP; y, 7) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado; es decir, son modifícales aún de oficio como lo dispone el art. 250 del Código citado, por lo que a la defensa del accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación a la detención preventiva impuesta, demostrando objetivamente su pretensión e incorporando los fundamentos que ahora incluye la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia constitucional sobre el análisis integral de los presupuestos procesales y todos los elementos de convicción a efectos de considerar una solicitud de cesación a la detención preventiva
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- el juzgador al compulsar una solicitud de cesación de la detención así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado
- respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- para rechazar dicha solicitud no debe tomarse en cuenta un solo elemento previsto en los arts. 234 y 235 del CPP, sino más bien valorar todos los elementos; asimismo, la SC 1147/2006-R y la SCP 0014/2012, refieren a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para la cesación a la detención preventiva
- lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR