SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo de Cochabamba al estimar concurrentes los presupuestos procesales previstos en los arts. 233.1 y 234.1, 2 y 10 “y los numerales 1 y 2” del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo probado la existencia del elemento arraigador familia, decisión que sufrió una modificación en el Auto de Vista de 20 de agosto del mismo año, en el que se dio por enervado el riesgo procesal del art. 234.10 y latentes demás riesgos procesales.
Posteriormente mediante el Auto Interlocutorio de 2 de octubre del mencionado año, la autoridad de la causa tuvo por acreditado el elemento arraigador domicilio y enervado el art. 235.1 del referido Código adjetiva penal, manteniendo los riesgos procesales del art. 234.1 y 2, por no valoración de actividad lícita, y del art. 235.2 del mencionado Código, manteniéndose dicha decisión en la Resolución de 12 de mismo mes y año, en el Auto de 8 de noviembre de 2018, Auto de Vista de 7 de diciembre de igual año y Auto de 21 de enero de 2019.
En la audiencia de 7 de febrero de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del indicado departamento, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva por no haberse probado la existencia de una actividad lícita, persistiendo los riesgos procesales antes descritos, acto en el que su defensa interpuso recurso de apelación incidental, la misma que fue sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, compuesta por Patricia Torrico Ortega y Víctor Gonzáles Milán (convocado), hoy demandados, habiéndose celebrado audiencia de consideración el 26 del referido mes y año, en la que se tuvo por acreditado el elemento trabajo, desvirtuándose los riesgos establecidos en el art. 234. 1 y 2 del CPP, manteniéndose únicamente el presupuesto previsto en el art. 235.2 del citado Código, sin embargo, la Vocal Patricia Torrico Ortega, en lugar de emplear la línea jurisprudencial que determina la imposibilidad de aplicar o mantener la detención preventiva en base a un solo riesgo procesal, remitiéndose al fundamento señalados en el acta de aplicación de medidas cautelares de 2 de agosto de 2018, consideró que lo correcto era mantenerlo con detención preventiva, convirtiendo su privación de libertad en indebida.
Denunció que los Vocales demandados, no fundamentaron ni motivaron su decisión de mantenerlo con detención preventiva, por cuanto basaron su fundamentación de rechazo de la cesación en un solo elemento, sin efectuar una evaluación integral de su conducta procesal a efecto de fallar de la manera menos gravosa en relación a él, conforme establecieron las Sentencias Constitucionales 1303/2003-R de 8 de septiembre y 1147/2006 de 16 de noviembre; al contrario, convirtiendo lo accesorio en principal, de modo arbitrario decidieron mantener su detención preventiva con base en el análisis de un solo riesgo procesal. Tampoco indicaron cuáles son los elementos de convicción objetivos que les permitió llegar a la conclusión de que lo más razonable era optar por la persistencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, quebrantando su obligación de motivar sus decisiones, violando el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación.
Mucho menos fundamentaron de forma correcta la subsistencia del riesgo procesal citado en su conducta procesal ni cayeron en cuenta en que lo establecido en la Resolución de 26 de febrero de 2019, era una conclusión irrazonable no objetivamente demostrada y basada únicamente en presunciones y suposiciones que no le será posible desvirtuarlo porque, según los jueces y tribunales, persiste hasta la ejecución de sentencia; en consecuencia, constituye una condena de facto en contra suya, vulnerando sus derechos a la presunción de inocencia y a la libertad; y el principio de proporcionalidad. Asimismo, no consideraron los principios rectores de las medidas cautelares, en especial el de excepcionalidad en la privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia constitucional sobre el análisis integral de los presupuestos procesales y todos los elementos de convicción a efectos de considerar una solicitud de cesación a la detención preventiva
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- el juzgador al compulsar una solicitud de cesación de la detención así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado
- respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- para rechazar dicha solicitud no debe tomarse en cuenta un solo elemento previsto en los arts. 234 y 235 del CPP, sino más bien valorar todos los elementos; asimismo, la SC 1147/2006-R y la SCP 0014/2012, refieren a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para la cesación a la detención preventiva
- lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR