SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 71 a 77, denegó la tutela solicitada, ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados, en audiencia de 26 de febrero de 2019, previa revisión de los antecedentes y fundamentación de la parte apelante consideraron que los aspectos alegados por la defensa tenían mérito, por lo cual dieron por acreditados y, por ende, ya no subsistentes los riegos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP; en cuanto a la situación jurídica del acusado, concluyó que se advertía la presencia simultánea de los presupuestos exigidos por el art. 233.1 y 2 del citado cuerpo normativo, en relación a éste último, sustentado en el peligro de obstaculización que fue delimitado en la Resolución de medidas cautelares de 2 de agosto de 2018, describiendo la influencia negativa ejercida por el imputado en las víctimas menores de edad, de diez y once años, presupuesto que no solamente perduró a lo largo del tiempo sino que incluso alcanzó a la madre de las menores quien asumió una actitud favorable al imputado en desmedro de los intereses de sus hijas; además, las autoridades cuestionadas fundamentaron, entre otros aspectos la relación de parentesco de las víctimas con el acusado, que no obstante haberse desvirtuado el peligro de fuga sigue siendo la detención preventiva, por las particularidades anotadas, “que deben ser incorporadas en esta resolución en base al interés superior que debe primar a la hora de adoptar una determinación que involucra a niñas entre diez y once años” al margen de aquellos que tiene la condición de testigos del hecho punible que fueron identificados en la resolución de medidas cautelares, hermanos menores de las víctimas; explicando que su razonamiento guarda estrecha relación con la jurisprudencia sentada en la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, que aclara los alcances de la jurisprudencia generada en su similar “0014/2012”, en sentido de que ése pronunciamiento constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal de fuga o de obstaculización procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva analizando todos los elementos probatorios aportados y no únicamente uno de ellos para sostener su decisión de rechazo, ello sumado a la modalidad normativa reglada de las medidas cautelares que ante la concurrencia de los dos presupuestos exigidos por el art. 233 del CPP procede la detención preventiva; además, el apelante, en relación al presupuesto de obstaculización claramente indicó que no realizaría ningún tipo de argumento; en consecuencia, a efectos de resguardar el art. 221 del Código citado, la detención preventiva debía persistir para resguardar el interés superior del grupo de protección especial constituido por niñas, niños y adolescentes, fundamentación que demostró motivación de hecho y de derecho en cuanto a la determinación para la persistencia de la detención preventiva; y, ii) La parte apelante señaló que respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código adjetivo penal, no efectuaría ninguna observación; en consecuencia, los aspectos alegados en la acción tutelar sobre la falta de motivación o ausencia de fundamentación sobre tales presupuesto no resulta evidente ya que no fue motivo de la impugnación y, por ende, los demandados, se encontraban limitados de pronunciarse sobre los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia constitucional sobre el análisis integral de los presupuestos procesales y todos los elementos de convicción a efectos de considerar una solicitud de cesación a la detención preventiva
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- el juzgador al compulsar una solicitud de cesación de la detención así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado
- respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- para rechazar dicha solicitud no debe tomarse en cuenta un solo elemento previsto en los arts. 234 y 235 del CPP, sino más bien valorar todos los elementos; asimismo, la SC 1147/2006-R y la SCP 0014/2012, refieren a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para la cesación a la detención preventiva
- lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR