SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S4

Fecha: 23-Jul-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 71 a 77, denegó la tutela solicitada, ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados, en audiencia de 26 de febrero de 2019, previa revisión de los antecedentes y fundamentación de la parte apelante consideraron que los aspectos alegados por la defensa tenían mérito, por lo cual dieron por acreditados y, por ende, ya no subsistentes los riegos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP; en cuanto a la situación jurídica del acusado, concluyó que se advertía la presencia simultánea de los presupuestos exigidos por el art. 233.1 y 2 del citado cuerpo normativo, en relación a éste último, sustentado en el peligro de obstaculización que fue delimitado en la Resolución de medidas cautelares de 2 de agosto de 2018, describiendo la influencia negativa ejercida por el imputado en las víctimas menores de edad, de diez y once años, presupuesto que no solamente perduró a lo largo del tiempo sino que incluso alcanzó a la madre de las menores quien asumió una actitud favorable al imputado en desmedro de los intereses de sus hijas; además, las autoridades cuestionadas fundamentaron, entre otros aspectos la relación de parentesco de las víctimas con el acusado, que no obstante haberse desvirtuado el peligro de fuga sigue siendo la detención preventiva, por las particularidades anotadas, “que deben ser incorporadas en esta resolución en base al interés superior que debe primar a la hora de adoptar una determinación que involucra a niñas entre diez y once años” al margen de aquellos que tiene la condición de testigos del hecho punible que fueron identificados en la resolución de medidas cautelares, hermanos menores de las víctimas; explicando que su razonamiento guarda estrecha relación con la jurisprudencia sentada en la       SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, que aclara los alcances de la jurisprudencia generada en su similar “0014/2012”, en sentido de que ése pronunciamiento constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal de fuga o de obstaculización procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva analizando todos los elementos probatorios aportados y no únicamente uno de ellos para sostener su decisión de rechazo, ello sumado a la modalidad normativa reglada de las medidas cautelares que ante la concurrencia de los dos presupuestos exigidos por el art. 233 del CPP procede la detención preventiva; además, el apelante, en relación al presupuesto de obstaculización claramente indicó que no realizaría ningún tipo de argumento; en consecuencia, a efectos de resguardar el art. 221 del Código citado, la detención preventiva debía persistir para resguardar el interés superior del grupo de protección especial constituido por niñas, niños y adolescentes, fundamentación que demostró motivación de hecho y de derecho en cuanto a la determinación para la persistencia de la detención preventiva; y, ii) La parte apelante señaló que respecto al riesgo procesal previsto en el        art. 235.2 del Código adjetivo penal, no efectuaría ninguna observación; en consecuencia, los aspectos alegados en la acción tutelar sobre la falta de motivación o ausencia de fundamentación sobre tales presupuesto no resulta evidente ya que no fue motivo de la impugnación y, por ende, los demandados, se encontraban limitados de pronunciarse sobre los mismos.