SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
A efectos de resolver la problemática identificada en la presente acción de defensa, referida a que los Vocales demandados hubiesen vulnerado los derechos alegado por el accionante, por cuanto habiendo determinado la concurrencia de un solo riesgo procesal, el de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, no fundamentaron ni motivaron su decisión de mantener su detención preventiva ni efectuaron una evaluación integral de su conducta procesal a efecto de fallar de la manera menos gravosa para él, conforme establece la jurisprudencia constitucional cuando únicamente se presenta un peligro procesal, es preciso verificar los fundamentos del Auto de Vista de 26 de febrero de 2019 (Conclusión II.2).
Así, del análisis de la referida Resolución de alzada, se tiene que los Vocales ahora demandados sostuvieron que en el Auto de 7 de febrero de 2019, efectivamente la autoridad inferior realizó la remisión a los antecedentes de la medida cautelar, citando las diferentes resoluciones pronunciadas con motivo del análisis de los distintos presupuestos de arraigo natural y que en la audiencia de 21 de enero de 2019, se valoró el documento suscrito el 20 de enero de 2017 presentado por el imputado, suscrito bajo la modalidad pro futuro, el mismo que fue la base del análisis del presupuesto actividad.
Respecto a la actuación de la Sala Penal Tercera –en su rol de Tribunal de apelación–, las autoridades demandadas verificaron que dicha Sala observó la ausencia de un reconocimiento de firmas –en el contrato de trabajo–, por lo que posteriormente el imputado presentó un nuevo contrato de trabajo, el mismo que sería el único requisito que debía cumplir la defensa; empero, dicho documento no fue valorado correctamente por el Juez inferior –en la audiencia de 7 de febrero de 2019–, por cuanto éste pese a reconocer que se subsanaron las observaciones determinadas en el Auto de Vista –emitido por la referida Sala, desconoció que fue dicho colegiado (Sala Penal Tercera) el que exigió la presentación de un nuevo contrato, incorporando una figura de imposible cumplimiento para la defensa en sentido de subsanar observaciones futuras.
En virtud a dichas consideraciones, los Vocales hoy demandados, asumieron que el imputado demostró su actividad pro futuro a desarrollar en la empresa RAYSE SRL y bajo el principio de favorabilidad, determinación sosteniendo que la actividad fue acreditada y por ende, ya no persistían los presupuestos de fuga al tenor del art. 234.1 y 2 del CPP.
En cuanto a la concurrencia simultánea de los presupuestos exigidos por el art. 233.1 y 2 del Código adjetivo penal, las autoridades demandadas establecieron que el penúltimo presupuesto citado, constitutivo del peligro de obstaculización que fue construido o delimitado en la resolución de medidas cautelares de 2 de agosto de 2018, se encuentra acreditado por la influencia negativa ejercida por el imputado en las víctimas menores de edad, de diez y once años, la misma que perduró a lo largo del tiempo alcanzando incluso a la madre de las menores quien asumió una actitud favorable al imputado en desmedro de los intereses de sus hijas; que el hecho punible se hubiese producido en presencia de los hermanos menores de las víctimas, quienes se constituyen en eventuales testigos, que están ligados al imputado a través de lazos sentimentales generados por el parentesco y que denotan una clara influencia negativa; en consecuencia, el peligro procesal objetivamente acreditado configura la persistencia del art. 235.2 del CPP ameritando que la medida cautelar que resguardará el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley no obstante haberse desvirtuado el peligro de fuga, siga siendo la detención preventiva en base al interés superior que debe primar a la hora de adoptar una determinación que involucra a niñas entre diez y once años, al margen de aquéllos que tienen la condición de testigos del hecho punible, identificados en la resolución de medidas cautelares analizada –de 2 de agosto de 2018–.
Seguidamente, fundamentaron que su razonamiento guardaba estrecha relación con la jurisprudencia sentada en la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, que aclara los alcances de la jurisprudencia generada en la SC “0014/2012”, señalando que en ningún momento ésta estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal de fuga o de obstaculización procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien determinó que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo, sumado a la modalidad normativa reglada de las medidas cautelares que ante la concurrencia de los dos presupuestos exigidos por el art. 233 del CPP, procede la detención preventiva y como si ello fuera poco, en relación al presupuesto de obstaculización el apelante claramente indicó que no realizaría ningún tipo de argumento.
Finalmente sostuvo que, a efectos de resguardar la finalidad descrita en el art. 221 del citado Código, la medida cautelar de detención preventiva debía persistir, para asegurar la eficacia de la persecución penal en el entendido que la misma está encaminada a resguardar el interés superior de un grupo de protección especial como son las niñas, niños y adolescentes.
Al respecto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo en el que se asumió que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, se advierte que el Auto de Vista cuestionado por el impetrante de tutela explicó de manera clara y debida las razones por las que correspondía mantener la denegatoria de la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el imputado, fundamentando que concurrían simultáneamente los presupuestos procesales exigidos por el art. 233.1 y 2 del CPP, refiriéndose sobre el peligro de obstaculización que el mismo persistía por la influencia negativa existente sobre la víctimas del delito con las que resultó tener un vínculo de parentesco, así como en la madre de las niñas y en los eventuales testigos, hermanos de las víctimas –presupuesto previsto en el art. 235.2 del mismo Código– remitiéndose a los fundamentos del Auto interlocutorio de imposición de la detención preventiva, explicando que el peligro procesal de obstaculización persistía lo que ameritaba, en protección del interés superior de la niñez y adolescencia, el mantenimiento de la detención preventiva del acusado.
Seguidamente, las autoridades demandadas aclararon que por el solo hecho de la persistencia de un solo riesgo procesal no procedía la automática libertad del procesado, extremo que guarda coherencia con el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que constituye deber de las autoridades que conozcan de una solicitud de cesación a la detención preventiva el análisis integral de todos los elementos probatorios, como efectivamente realizaron las autoridades hoy demandadas, a efectos de considerar la cesación solicitada, sin que el razonamiento expuesto en la SC “0014/2012” implique que ante la concurrencia de un único riesgo procesal deba disponer la libertad pretendida; en consecuencia, no incurrieron en contradicción con la línea asumida por el Tribunal Constitucional sobre los presupuestos que rigen la imposición y mantenimiento de una medida cautelar, en el caso concreto, la extrema medida de detención preventiva; al contrario, se sujetaron al razonamiento jurisprudencial glosado en el presente fallo constitucional.
Por lo expuesto, habiéndose corroborado que la fundamentación y motivación de los Vocales demandados se sujetaron a las normas procesales penales que rigen la materia de medidas cautelares y a los razonamientos jurisprudenciales vigentes, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por último, es preciso aclarar que de la revisión del Auto de Vista de 26 de febrero de 2018, no se advierte que se hayan basado en presunciones y suposiciones como denuncia el impetrante de tutela, precisamente porque las autoridades demandadas se basaron en los antecedentes del proceso referidos a la consideración de las medidas cautelares, conforme se anotó precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia constitucional sobre el análisis integral de los presupuestos procesales y todos los elementos de convicción a efectos de considerar una solicitud de cesación a la detención preventiva
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- el juzgador al compulsar una solicitud de cesación de la detención así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado
- respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- para rechazar dicha solicitud no debe tomarse en cuenta un solo elemento previsto en los arts. 234 y 235 del CPP, sino más bien valorar todos los elementos; asimismo, la SC 1147/2006-R y la SCP 0014/2012, refieren a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para la cesación a la detención preventiva
- lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR