SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones administrativas y a la defensa; toda vez que, como administradora del Club nocturno “Candela VIP”, fue sancionada por la autoridad demandada pecuniariamente mediante Resolución Administrativa de Sanciones 092/2018, que fue confirmada por la Resolución Administrativa de Revocatoria 127/2018; por eso, interpuso recurso jerárquico, que fue observado mediante Auto de 10 de julio de 2018, otorgándole el plazo de 5 días para acreditar su representación legal; por lo que, dentro de plazo, ofreció la documentación requerida; empero, al momento de dictarse la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquica 007/2018, desestimó su recurso señalando no haber acreditado lo extrañado, decisión que lesionan sus derechos alegados.
Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, se inició proceso administrativo en contra del Centro nocturno “CANDELA VIP”, que la impetrante de tutela, señalo ser de su propiedad, por la infracción enmarcada en el art. 38.I. inc. a) del DS 1923, al haber encontrado trabajando, a entender de la entidad administrativa departamental de migraciones, a tres ciudadanas extranjeras, sin la autorización correspondiente; concluyendo el citado proceso con la emisión de la Resolución Administrativa de Sanciones 092/2018, que declaró probada la comisión de la infracción señalada y dispuso que la solicitante de tutela realice el pago de una multa, correspondiente a UFV’s2000.-, por cada persona extranjera encontrada en el citado local, que equivale a la suma de UFV’s6000.-; siendo confirmada dicha determinación mediante Resolución Administrativa de Revocatoria 127/2018, pronunciada por la Especialista II Jurídica, de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno.
En tales circunstancias, se tiene que Elizandria Nacimiento Ferreira, ahora accionante, interpuso recurso jerárquico; siendo observado el mismo por Auto de 10 de julio de 2018, el cual dispuso que previamente la recurrente adjunte el correspondiente documento que acredite su representación legal y le faculte a interponer recursos ante el Ministerio de Gobierno, otorgándole un plazo de 5 días, a partir de la notificación realizada el 30 de julio de 2018; en cumplimiento de la referida determinación la hoy impetrante de tutela, presentó ante Ana Karla Macuapa Mesías, Responsable Departamental Migración de Pando, nota de 1 de agosto del señalado año, adjuntando documentación consistente en: fotocopia legalizada de la Licencia de Funcionamiento, Certificación electrónica del NIT y fotocopia de Cédula de Identidad correspondientes a la misma; siendo posteriormente pronunciada la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 007/2018, dictado por Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, ahora demandado, que confirmó la Resolución Administrativa de Sanciones 092/2018, y desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la solicitante de tutela, determinación que la misma considera lesiva a sus derechos reclamados.
En tal estado del análisis, corresponde señalar que la referida Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 007/2018, rechazó el recurso interpuesto, entendiendo que la recurrente, no subsanó la observación realizada por Auto de 10 de julio de 2018, ni acreditó su representación legal para interponer recurso, sustentando dicha determinación de manera genérica, afirmando que la mencionada no mencionó ni acreditó ninguna documentación legal que faculte a ejercer la representación del citado Centro nocturno a objeto de apersonarse ante la entidad administrativa estatal; por lo que, hubiera incumplido lo previsto por los arts. 13 y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; el señalado razonamiento de la entidad administrativa ahora demandada, se aparta de manera evidente de los antecedentes del proceso administrativo; toda vez que, conforme se tiene señalado, la impetrante de tutela presentó una nota de 1 de agosto de 2018, ante la Responsable Departamental de Migración de Pando, la documentación ya descrita; extremo que fue corroborado por la misma autoridad, mediante oficio CITE: ADMP/AKMM-216/2018, en que reconoce haber recibido la documentación el 1 de agosto de 2018 y haberla enviado el 2 de del mismo mes y año, a La Paz –Ministerio de Gobierno–, vale decir, dentro del plazo previsto por el art. 119 del DS 27113; y no como erradamente consideró el Ministerio de Gobierno demandado a momento de resolver, que no se hubiera presentado ninguna documentación.
Consiguientemente, al haber actuado la autoridad demandada al margen de los datos del proceso administrativo, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, en una motivación arbitraria, determinó desestimar el recurso, omitiendo valorar la prueba presentada, lo que implica carencia de confiabilidad respecto a los hechos probados, capaces de incidir en la decisión; siendo que la valoración o no de un determinado elemento probatorio, fortalece o debilita las premisas de la decisión y la fundamentación que la sostiene; hecho que impide a la accionante conocer la fundamentación jurídica que sostiene la decisión desestimatoria; conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 007/2018, y se pronuncie una nueva valorando la prueba aportada a objeto de admitir o desestimar el recurso de manera fundada.
Conforme se tiene de obrados, las actuaciones desplegadas de Ana Karina Macuapa Mesías, responsable de la Administración Departamental de Migración de Pando, no resultaron arbitrarias o ilegales y están enmarcadas en la normativa bajo la cual resolvió la Resolución Administrativa de Sanciones 092/2018; por otro lado, en la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 007/2018, ahora impugnada no intervino la autoridad hoy codemandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR