SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
a)
La parte accionante se ratificó en los términos de la demanda y ampliándola refirió que: a) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en su contra, luego de prestar su declaración informativa, los Fiscales demandados emitieron la Resolución de Aprehensión de 19 de octubre de 2018, para luego presentar imputación formal en su contra, por lo que, la Jueza de la causa señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 20 del indicado mes y año, acto procesal en el que previamente a resolver su situación jurídica en observancia de la SCP “1045/2016” denunció la aprehensión ilegal, mereciendo el Auto Interlocutorio 328/18, fallo con el que se cumple con el principio de subsidiariedad excepcional que rige al acción de libertad; y, b) La Resolución de Aprehensión de 19 de octubre de 2018, no contiene la debida fundamentación exigida por el art. 226 del CPP; toda vez que, no se acredita la probabilidad de autoría con relación a los delitos cuya comisión se le atribuye ni se explica la concurrencia de los riesgos procesales.
La accionante refiere que se vulneró sus derechos derechos a la libertad personal y al debido proceso en su elemento a la fundamentación; habida cuenta que: a) Las autoridades fiscales codemandadas sin observar las exigencias de fundamentación instituidas en el art. 226 del CPP, mediante Resolución de Aprehensión de 19 de octubre de 2018, ordenaron su aprehensión; y, b) Formulado incidente de actividad procesal defectuosa contra la indicada Resolución; empero, la autoridad judicial demandada en vez de reparar sus derechos, mediante Auto Interlocutorio 328/18, convalido la aprehensión ilegal, mismo que carece de la debida fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa,
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR