SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que los Fiscales codemandados inobservando los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP, aprendiéndolo mediante Resolución de Aprehensión de 19 de octubre de 2018, acto ilegal que fue denunciado ante la Jueza demandada quien ejerce el control jurisdiccional del proceso, no obstante dicha autoridad judicial en lugar de reparar las lesiones a sus derechos, a través del Auto Interlocutorio 328/18, convalidó la actuación de los Fiscales, mismo que no contiene una debida fundamentación, transgredieron sus derechos al debido proceso y a la libertad.

En ese marco, de los datos que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión S.A. y la ASFI, se amplió la investigación contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros, manipulación informativa y asociación delictuosa; razón por la cual, el Fiscal asignado al caso expidió orden de citación a objeto que Carola Viviana Roca Jiménez preste su declaración informativa el 10 de octubre de 2018, no obstante dicho acto procesal fue suspendido debido a que la mencionada asistió sin su Abogado Defensor, reprogramándose para el 19 del mismo mes y año.

En la indicada fecha, luego de prestar su declaración informativa, las autoridades fiscales en previsión del art. 226 del CPP, emitieron la Resolución de Aprehensión contra la accionante a fin que sea puesta a disposición de la Jueza que ejerce el control jurisdiccional, para lo cual, el 19 de octubre de 2018, interpusieron ampliación de imputación formal contra Carola Viviana Roca Jiménez por los delitos descritos precedentemente, solicitando su detención preventiva. Es así que conforme se anotó en las Conclusiones II.5 de este fallo, una vez instalada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Abogado Defensor de la imputada, formuló incidente de actividad procesal defectuosa denunciado las irregularidades de su aprehensión, el cual fue declarado infundado por la Jueza de Instrucción en lo Penal Doceava, a través del Auto Interlocutorio 328/18, fallo en el que se advirtió a las partes que estaban legalmente notificadas en audiencia a objeto que hagan uso del recurso de apelación incidental.

Ahora bien, acorde a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, no todas las lesiones vinculadas al derecho a la libertad pueden ser reparadas de forma exclusiva por la acción de libertad, habida cuenta que, si el ordenamiento legal prevé algún mecanismo idóneo para proteger en forma eficaz, pronta y oportuna el derecho a la libertad, éste debe ser utilizado con carácter previo activar la justicia constitucional a través de este mecanismo de defensa; resultando preciso destacar -en el caso en examen- la doctrina constitucional desarrollada por este órgano constitucional, referente a la posibilidad de cuestionar una aprehensión ilegal vía incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez cautelar, trámite que una vez iniciado debe ser concluido en todas sus instancias procesales, antes de interponerse esta acción de defensa.

En esa lógica, si bien la accionante utilizó un mecanismo idóneo para el reclamo de sus derechos, como es el incidente de actividad procesal defectuosa denunciando la presunta aprehensión ilegal ante la Jueza demandada, empero, no agotó todos los medios de defensa que instituye el Código de Procedimiento Penal, toda vez que, acorde al razonamiento desarrollado en la SCP 0639/2012 de 23 de julio, que efectuando una interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP concluyó: “…que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada”; correspondía que la accionante formule recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 328/18, que declaró infundado el mencionado incidente, a fin que el Tribunal de apelación pueda corregir las presuntas irregularidades que hubiere cometido la Jueza demandada; sin embargo, dicho medio de defensa no fue utilizado, conforme se tiene de lo aseverado por el propio Abogado Defensor de la peticionante de tutela, quien en audiencia de consideración de esta acción de defensa, a la pregunta efectuada por el Tribunal de garantías respecto a que si utilizó este medio de impugnación, el mismo respondió que no.

En este contexto, al contemplar el ordenamiento procesal penal un mecanismo intraprocesal idóneo y oportuno para la reparación de los derechos presuntamente conculcados como es el recurso apelación incidental en virtud al art. 403 del CPP, el cual debió ser utilizado a fin de agotar la jurisdicción ordinaria con carácter previo a activar la justicia constitucional, no concierne ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela, por inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar.