SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 49 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, Rodolfo y Ricardo Ramos Vidal y otras personas –ahora demandados– que estuvieren en tierras avasalladas de propiedad de la Comunidad Nueva Esperanza desocupen dichos predios, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento correspondiente con auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia; bajo los siguientes fundamentos: 1) Por título ejecutorial TCM-NAL-00729, expedido por Eduardo Rodríguez Veltzé, entonces Presidente de la República de Bolivia, el 26 de septiembre de 2005, se dotó a favor de la comunidad Nueva Esperanza, 1500 h de superficie, en el departamento de Pando, provincia Federico Román, Sección Primera, Cantón Nuevo Manoa, reconociéndose como único y absoluto propietario de las tierras especificadas a dicha comunidad; 2) Se encuentra plenamente demostrado con diversa prueba documental pertinente y útil que la Comunidad Nueva Esperanza es la legal y legítima propietaria del predio; como ser el Título Ejecutorial, certificado de personalidad jurídica de la mencionada Comunidad Campesina, otorgado por la Resolución Suprema Departamental 010/2017 de 10 de febrero, Plano Catastral 09050101002039, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), más folio real 9.05.1.01.0000004 y muestrario fotográfico donde se evidencia el avasallamiento denunciado, la ocupación ilegal, la tala de árboles y la construcción de viviendas; y, 3) De forma clara e inequívoca se evidenció que se ha vulnerado el derecho a la propiedad colectiva de la señalada comunidad, amparado por los arts. 56.1 de la CPE; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- “inequívocamente (…) las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR