SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libre circulación o tránsito y al trabajo; toda vez que, la demandada aduciendo ser la nueva propietaria del predio “La Granja”, en la que se estableció servidumbre de paso para poder ingresar a la ribera del Río Parapetí donde realiza su actividad de extracción de agregados y tiene un depósito del material que explota, obstaculizó el camino colocando un portón asegurado con candados, impidiendo el paso a los trabajadores de su empresa; acto que constituye medida de hecho.
En este mismo contexto, y haciendo referencia a la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, estableció que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, cuando de las relaciones interpersonales entre particulares, emergen lesiones a derechos fundamentales, debido al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de los demás; en tal sentido y en aplicación del axioma igualdad, es atribución de quien se sienta agredido en sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, contrarrestar y buscar la satisfacción del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado, atente contra la integridad de los más indispensables derechos como los son la vida, la salud y la dignidad; pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, máxima que necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el solicitante de tutela alega que suscribió dos contratos, uno de arrendamiento de una porción del predio “La Granja” para ser utilizado como depósito de agregados y otro que establecía la servidumbre de paso; documentos suscritos con la madre de ahora demandada; y, que en tales antecedentes, cuando él y sus trabajadores llegaron a la prolongación de la calle principal del Barrio Municipal que va hacia el Río Parapetí, el 5 de octubre de 2018, a primeras horas de la mañana, se percataron que el portón se encontraba cerrado con candado, lo cual les impidió el ingreso; por su parte, la demandada alegó, que era la actual propietaria y que el citado camino se convirtió en el único ingreso al predio “La Granja”, además que la extracción de agregados perjudicaría a toda la comunidad y que la empresa “Agregados 4 Hermanos”, no cuenta con los permisos ambientales para la extracción de áridos; medidas de hecho que impiden al impetrante de tutela el ingreso al predio, desconociendo los citados contratos y provocando lesiones a los derechos mencionados.
Bajo estos antecedentes, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción de defensa, de la revisión de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo expuesto por las partes en audiencia, se tiene que, el accionante tiene registrada la empresa unipersonal en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Fundempresa, con RAI 070706-03-RAI-001-2014 de 10 de abril de 2014 y Licencia de Funcionamiento de 17 de septiembre de 2018, expedidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, para la explotación artesanal o actividad menor de áridos o agregados denominado “Agregados 4 Hermanos”; y con el fin de realizar dicha actividad, suscribió dos contratos privados con Mariano Ovando Padilla y Mercedes Vargas de Ovando, propietarios del predio “La Granja”; siendo el primero, de declaración de cancelación de trabajos por apertura de camino de acceso al bien inmueble rural; y el otro, de arrendamiento de parte del bien inmueble rural, reconocimiento de derecho y obligación; asimismo; existen recibos expedidos por la empresa “Agregados 4 Hermanos”, dirigidos en favor a Mercedes Viuda de Ovando, por concepto de pago de alquiler de terreno “La Granja” y otro por el paso de la volqueta, constan también recibos por ambos conceptos de 2 de febrero, 10 y 19 de marzo, 2 de abril, 2 de mayo, 21 de mayo, 9 de junio, 3 de julio, 2 de agosto, 6 de septiembre y de 5 de octubre, todos de 2018.
Asimismo, a solicitud del impetrante de tutela y propietario de la empresa “Agregados 4 Hermanos”, se apersonó Víctor Hugo Borda Pizarro, Notario de Fe Pública 2 de Camiri del departamento de Santa Cruz, el 5 de octubre de 2018, al Barrio Municipal, zona del Matadero, con el fin de realizar una Acta de Verificación, que establece que se instaló un candado en el portón de ingreso de las volquetas de propiedad de la empresa mencionada, y que los trabajadores se encontraban afuera, además que el candado fue colocado por la hoy demandada, hija de la propietaria Mercedes Vargas Viuda de Ovando; y, al interior del fundo se observó que se encuentran retenidas las maquinarias de dicha empresa y que se encuentra cerrado desde el 4 del mismo mes y año; hechos que fueron corroborados por el Juez de garantías en audiencia de inspección ocular realizado al referido predio, conforme se tiene de lo descrito en el fallo de la referida autoridad, así como las declaraciones testificales de Juan Lovera Ruiz y Arsencio Chávez José; hechos que habrían impedido al accionante y sus trabajadores realizar su labor de extracción de áridos y a percibir un salario, siendo que tenía pendiente un Contrato Provisión de Agregados para la construcción del Kínder Graciela de Delgadillo y otras construcciones civiles, suscrito con Luis Alberto Parada Perasso, el 10 de agosto de 2018.
Conforme lo descrito anteriormente, se tiene que concurren los presupuestos necesarios para la activación de la presente acción tutelar, ante la existencia de medidas de hecho, por lo que es aplicable la excepción a la subsidiariedad, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al advertirse que el solicitante de tutela y los trabajadores fueron privados de realizar su labor, hecho que no resulta compatible con el orden constitucional; puesto que tratándose de relaciones particulares donde la lesión denunciada, fue cometida mediante actos arbitrarios e ilegales, que se configuran en medidas de hecho; ya que, en su ejecución se omitió el cumplimiento de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, generando de esa manera un abuso de poder; en consecuencia, la demandada, incurrió en medida de hecho, al impedir el ingreso al predio “La Granja”, colocar un portón y más aún al poner un candado.
Cabe añadir a lo anteriormente referido, que si la demandada, consideraba que la empresa “Agregados 4 Hermanos” no tuviera permisos legales y que dicho trabajo afectaría ambientalmente a toda la comunidad; ella debió acudir a los mecanismos legales en la vía ordinaria o administrativa para hacer sus reclamos, en lugar de asumir acciones directas apartándose de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Con relación al memorial de 16 de mayo de 2019, presentado ante esta instancia por la demandada, así como las documentales adjuntas al mismo, consistentes en: memorial de formalización de querella presentado el 10 de enero, ante el Representante del Ministerio Público de Cordillera del departamento de Santa Cruz, por los delitos de engaño a persona incapaz y estafa, presentada por Mercedes Vargas de Ovando contra Marco Antonio Barja Ovando y su decreto de admisión de la misma fecha (fs. 220 a 225); el informe de 29 de abril, expedido por Valentín Zambrana Zambrana, Investigador asignado al caso (fs. 226); el Certificado Médico de 6 de mayo, Requerimiento Fiscal para que se realice examen médico e Informe Médico Forense, ambos, de 10 de abril; todos de 2019, a nombre de Mercedes Vargas de Ovando; se tiene que son documentales obtenidas con posterioridad a la realización de la audiencia de la presente acción de defensa, por tal razón precautelando el derecho a la defensa de las partes, se ve impedido de considerar y emitir criterio al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional,
- acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución
- vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema
- Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’
- III.3. Eficacia horizontal de los derechos fundamentales
- de la protección de los derechos fundamentales entre particulares, deviene la eficacia horizontal de los derechos como materialización del derecho-principio y axioma de igualdad, pues es precisamente en las relaciones sociales donde se hace patente la disparidad humana, dejando al descubierto la existencia de una parte débil que puede ser sometida por la más fuerte
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR