SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

1)

Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por medio de sus apoderados legales, mediante informe escrito cursante de fs. 469 a 476 vta., así como en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que las aseveraciones de la parte accionante, revisten argumentos aparentes en los que supuestamente se hubieran vulnerado los derechos invocados; toda vez que, de manera desordenada, engorrosa y reiterativa, cita y transcribe artículos de la Constitución Política del Estado, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia constitucional, efectuando alusiones genéricas de los supuestos derechos y garantías vulnerados, manifestando simplemente que en la emisión de la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 12/2018 impugnada, se hubieran quebrantado los derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia y la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, sin explicar con claridad los hechos y actos jurídicos que inequívocamente conduzcan a establecer la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin establecer el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta vulneración de derechos citadas, siendo insuficiente la sola narración y libre interpretación de los hechos que considera vulneratorios, sin explicar por qué y cómo supone que la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 12/2018, hubiera lesionado dichos derechos y garantías; aspecto que hace evidente el incumplimiento de relevancia constitucional y su consiguiente improcedencia; 2) En la emisión de la Sentencia ahora impugnada, se realizó una correcta interpretación de la norma especial aplicable al caso concreto; por lo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la valoración de cuestionamientos resueltos por la jurisdicción agroambiental, más si a la primera no le está permitido analizar y valorar prueba por ser una facultad privativa de las instancias jurisdiccionales o administrativas, salvo que se demostrase su incumplimiento y que éste fuera el que ocasionó la lesión de derechos fundamentales, lo que se traduce en relevancia constitucional, que al no haberse observado por la parte accionante no es posible acoger favorablemente lo solicitado, porque implicaría desconocer normas de orden público y cumplimiento obligatorio; 3) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa alegada, de los antecedentes de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, se advierte que los impetrantes de tutela fueron notificados con todos y cada uno de los actuados, participando activamente presentando argumentos a través de los medios procesales previstos por ley; 4) Respecto a la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia externa, entendido como la correspondencia entre lo planteado por las partes y lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales, excluyendo aspectos ajenos a la controversia, se tiene que los solicitantes de tutela expresaron argumentos alejados de la realidad, por cuanto la cuestionada Sentencia objeto de la presente acción tutelar, realizó un análisis prolijo, conforme a todos los antecedentes del proceso y en estricta aplicación y observancia de la Constitución Política del Estado y la normativa agraria vigente inherente al caso, precautelando los derechos y garantías constitucionales, conforme al contenido del último considerando de la mencionada Resolución, se pronunció respecto a cada uno de los puntos cuestionados, expresando en forma clara, la motivación, congruencia y fundamentación; 5) Sobre la supuesta lesión a la tutela judicial efectiva, se tiene que los solicitantes de tutela a través de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales planteada, tuvieron la oportunidad de acceder a la jurisdicción agroambiental, logrando un pronunciamiento judicial; por lo que, no se vulneró el mencionado derecho, dado que el pronunciamiento emitido por dicha instancia, se encuentra dotado de una estructura coherente y ordenada, en cumplimiento de la normativa agraria, civil y procesal pertinente; consiguientemente la acción de amparo constitucional carece de fundamentos reales que demuestren la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, 6) Respecto a que no hubieran sido notificados los propietarios y colindantes con el inicio del proceso de saneamiento de los predios “Paraíso 48” y “La Querencia” se identificó en los antecedentes la publicación de edictos, considerándose propietario a quien cumple con la función económico social a través de la posesión y si los impetrantes de tutela, hubieran cumplido con ello, tendrían conocimiento de la Resolución de inicio de saneamiento; por lo que, al respecto debieron relacionar en la acción de amparo constitucional con afectación al derecho a la defensa y no con la falta de motivación. En cuanto que no se hubiera tomado en cuenta la condición de mujeres y de una de ellas de la tercera edad; por lo que, en su criterio merecían una sentencia favorable por más que las pruebas no sustenten esa decisión, no es sostenible, más si no demostraron la vulneración de sus derechos como mujeres.

           Así se tiene que, la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 485327 y PPD-NAL 543858, interpuesta el 13 de marzo de 2017 por los accionantes, alegando la existencia de sobreposición entre los predios “La Querencia” y “Paraíso 48” con su propiedad denominada “Agua Dulce”, expusieron los vicios de nulidad en los que se incurrieron, señalando los siguientes: 1) La existencia inequívoca de la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 485327 y PPD-NAL 543858, por existir error esencial que destruye la voluntad de la administración; así como la simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero, lo que se encuentra contradicho con la realidad; toda vez que, la Iglesia Cristiana “La Familia”, demostró su propiedad sólo sobre 144.000 ha, teniendo conocimiento que las propiedades respecto a las que se realizó el saneamiento eran de propiedad de la familia Vincenti, conforme declaró en la diligencia preparatoria de demanda de exhibición de títulos, en los que consta la compra que se realizó de Luis Jorge Vincenti Egüez a favor de la Iglesia Cristiana “La Familia”, por la indicada superficie, que se desprendió del predio “Agua Dulce”; 2) Según la documentación presentada durante el relevamiento de información en campo, el representante de la mencionada Iglesia Cristiana, simuló contar con un derecho aparente e irreal, haciendo medir superficies que corresponden a la propiedad de “Agua Dulce”; en ese sentido, al pretender arrogarse la calidad de poseedor legal que no tenía, simuló un acto que no corresponde a la realidad, además que ocultó a los verdaderos propietarios la realización del saneamiento, impidiendo su legal notificación; 3) Los títulos cuya nulidad se demanda, devienen en las causales establecidas en el art. 50, parágrafo I., numeral 2, incs. b) y c) de la Ley 1715, al haber sido otorgados mediando ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y con violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; 4) En el Informe Técnico DDSC-DIR-INF 506/2013 de 20 de noviembre, sobre relevamiento de expedientes agrarios, se indicó que los predios “La Querencia” y “Paraíso 48”, no se sobreponen a ningún expediente agrario, lo que denota, que no se efectuó un adecuado relevamiento, al no haberse consignado el expediente de dotación 11107 con la denominación “Agua Dulce”, constituyéndose en un acto ineficaz sin efecto alguno; por lo que, los títulos ejecutoriales objeto de la demanda de nulidad, se emitieron transgrediendo la normativa agraria; y, 5) Si bien se notificó el inicio de saneamiento por edicto; empero, el mismo día de publicación ya se encontraba en pericias de campo; además, las actas de conformidad fueron refrendadas por Walter Suárez Montero y por el control social, lo que demuestra los actos irregulares que se cometieron y que los informes en conclusiones no consideraron el memorial presentado ante el INRA Santa Cruz, en el que solicitaron formalmente el saneamiento del predio “Agua Dulce”, acompañando la documentación que acredita su derecho propietario.