SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 573 vta. a 580, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes expuestos por los accionantes, se advierte que no fueron privados de su derecho a ser oídos, ni de presentar prueba o de cuestionar las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, por consiguiente, no se vulneró su derecho a la defensa; b) La Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 12/2018: en su primer considerando, expuso los antecedentes de la demanda y de la contestación; en el segundo considerando, se expuso sobre la competencia del Tribunal Agroambiental, explicando lo que es un título ejecutorial, el tipo de demanda que se tramita, refiriendo la causal de nulidad acusada en la demanda establecida en el art. 50.I de la Ley 1715; y, en el tercer considerando, analizó el caso concreto tomando en cuenta los términos de la demanda, antecedentes, análisis de la prueba presentada por las partes, dando respuesta a cada uno de los puntos reclamados, estableciendo que sobre la sobreposición denunciada fue subsanada oportunamente por el INRA, antes de dar inicio al proceso de saneamiento; habiéndose cumplido a cabalidad con las formalidades establecidas en el art. 294.VI del Decreto Supremo (DS) 29215, notificándose a los propietarios y colindantes, y si los demandantes no se enteraron del proceso de saneamiento, es porque no viven en el predio “Agua Dulce”; respecto a la sobreposición denunciada, no existe claridad al no cursar en antecedentes datos al respecto en la carpeta predial, al no haber aportado los impetrantes de tutela, prueba sobre esa observación, habiéndose favorecido con la adjudicación a los predios “Paraíso 48” y “La Querencia”, porque demostraron que se encuentran trabajando y produciendo la tierra, a diferencia de los demandantes que no acreditaron que cumplen trabajos agrícolas o ganaderos en el predio que afirman ser propietarios, al margen de no ser colindantes de los terrenos cuya nulidad de títulos ejecutoriales reclaman; tampoco demostraron en qué forma los hechos se acomodan a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley 1715, incumpliendo con la carga probatoria; consecuentemente, existe concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva, además de haberse seguido el trámite establecido para el proceso; y, c) La acción de amparo constitucional no es una instancia adicional o suplementaria de los procesos y no tiene facultades para la valoración de la prueba, no advirtiéndose la vulneración de la tutela judicial efectiva. En cuanto a no haberse incorporado la perspectiva de género para dictar la Sentencia impugnada, que tiene por objeto promover la igualdad y el ejercicio de derechos de mujeres, personas con distinta orientación sexual, en el caso presente, no se advierte vulneración alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Fragmento 14
- III.2. Valoración de la prueba; facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR