SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

a)

Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogado apoderado, en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda, donde realizó las siguientes puntualizaciones: a) La demanda de nulidad de títulos ejecutoriales se planteó, porque en el trámite de saneamiento realizado por el INRA, se incurrió en una serie de irregularidades, afectando en gran parte el predio de propiedad de la familia Vincenti Contreras; por lo que, interponer la referida acción tutelar, se plantearon una serie de alegaciones sustentadas con pruebas que denotan dos realidades: la primera, aparente o formalista realizada respecto a los predios “Paraíso 48” y “La Querencia”; y la otra, que hace a la verdad material contenida en los argumentos de la demanda de nulidad en base a la prueba ofrecida, concerniente a la sobreposición de dichos predios con su propiedad, cuya comprobación fue omitida puesto que las autoridades demandadas no produjeron prueba de oficio, como ocurrió en casos similares donde se dispuso un estudio técnico científico por el profesional Geodesta que tiene el Tribunal Agroambiental, con relación a la sobreposición de los predios objeto de la controversia judicial; b) Al emitir la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 12/2018, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no realizaron una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, prescindiendo valorar la prueba ofrecida oportunamente; además no resolvieron todas las cuestiones planteadas en la demanda ni analizaron el caso con perspectiva de género, tomando en cuenta que de los cinco demandantes, cuatro son mujeres y una de ellas, de la tercera edad, lo que ameritaba una protección reforzada de sus derechos; c) Si bien la jurisdicción constitucional no tiene competencia para valorar prueba como una autorestricción para no invadir ámbitos de otras jurisdicciones; sin embargo, no es esa, su pretensión, sino lo que se requiere es que se ingrese a controlar si hubo o no valoración probatoria, y en el presente caso, la prueba que no fue valorada por las autoridades demandadas, consistente en las piezas principales del proceso de dotación 11107 del predio “Agua Dulce”: la tarjeta de propiedad del inmueble, el testimonio de propiedad registrado en Derechos Reales (DD.RR.), el plano catastral, folio real y matrícula, que se presentaron junto a la demanda de nulidad que plantearon; sin embargo, en el Considerando Cuarto de la Sentencia Agroambiental cuestionada, no se hizo referencia alguna a dicha prueba, menos una valoración de la misma, ni descriptiva ni intelectiva, puesto que debieron expresar, por qué no, se la consideró; d) Con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 12/2018, viola el principio de congruencia externa al no pronunciarse respecto al saneamiento del predio “Paraíso 48” y la sobreposición a otro, que se denunció en la demanda de nulidad como una de las irregularidades del proceso de saneamiento por parte del INRA, que no consideró el trámite de dotación del expediente 11107; y si bien, la Resolución emitida por las autoridades demandadas, en el primer considerando, fijó como un punto a ser resuelto, no se realizó pronunciamiento alguno, lo que implica que no se dio certeza a lo resuelto, y demuestra una ausencia de concordancia con los planteamientos de la demanda y lo resuelto; de igual forma ocurrió respecto al reclamo efectuado sobre las irregularidades que se dieron en el saneamiento de la propiedad “La Querencia”, que tampoco mereció un análisis por los Magistrados demandados, así como tampoco hubo un pronunciamiento concreto y claro sobre la base de la normativa pertinente, puesto que, para resolver el caso, se lo hizo a partir de normas abrogadas y desde una visión civilista, siendo que el art. 1283 del Código Civil (CC) es una norma de derecho privado, no aplicable a la jurisdicción agroambiental, incurriendo de esa forma en una motivación arbitraria; y, e) No se juzgó con perspectiva de género, dado que entre los accionantes figuran cuatro mujeres y una de ellas, es de la tercera edad; lo que implica, que la autoridad judicial, al resolver un caso donde está involucrada una mujer, debe realizar acciones afirmativas respecto a la producción y valoración de la prueba, con la finalidad de hacer una aplicación diferenciada de la norma, más si el caso está vinculado con la conservación de la propiedad, lo que implica que la autoridad debe identificar esas condiciones de desigualdad de la mujer de acceso a la tierra por los estereotipos que existen entre el hombre y la mujer.