SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
i)
Walter Suárez Montero, a través de sus abogados apoderados, mediante memorial de 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 550 a 555, señaló lo siguiente: i) Muchos años antes a la promulgación de la Ley 1715; en 1993, Rolando Hurtado Ortiz y Elda Ortiz de Cronenbold, compraron terrenos de Luis Jorge Vincenti Egüez, ejerciendo desde entonces posesión sobre las propiedades “La Querencia” que actualmente le pertenece en virtud del Título Ejecutorial PPD-NAL 543858 de 1 de diciembre de 2015, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7010300000576, Asiento A-1 de 25 de febrero de 2016, sobre el cual se ejerció actividad antrópica y por ende, posesión legal por más de 20 años, cumpliendo con la función social; ii) El 24 de julio de 2013 el INRA emitió la Resolución Administrativa (RA) RES-ADM-RA-SS 0180/2013 determinando el inicio de actividades en el polígono 234, ubicado en el municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, instruyéndose el relevamiento de información en campo a realizarse desde el 26 del indicado mes hasta el 21 de agosto ambos de igual año, ordenando su difusión por periódico y radio para el conocimiento de organizaciones sociales y sectoriales identificados en el polígono de trabajo, publicándose el edicto agrario en el periódico “La Estrella” el 26 de julio del mismo año; fecha en la que también se realizó la campaña pública con participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general; iii) El referido saneamiento luego de correr el trámite correspondiente, concluyó con la emisión del Informe en Conclusiones el 24 de febrero de 2014 y luego el Informe de Cierre, mismos que fueron de conocimiento público a efecto de que algún afectado interponga las observaciones pertinentes y el 22 de mayo de 2015 se emitió la RA-SS 0948/2015, adjudicándose el predio “La Querencia” a su favor, con una superficie de 407 2025 ha, clasificado como pequeña propiedad, con actividad ganadera, contra la que una vez notificada, ninguna persona interpuso demanda contencioso administrativa; por lo que, al ejecutoriarse, se emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL 543858 de 1 de diciembre de 2018, registrándose luego en DD.RR. a su nombre, cuyas colindancias que figuran en plano catastral, establecen que: al norte, limita con las propiedades “La Peñita” y “Franconía”; al este, con un camino vecinal; al sur, con el camino a la Comunidad Campesina “Tres de Febrero”; y al oeste, con la serranía; iv) En la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales se desvirtuaron los argumentos sostenidos por la parte accionante, dado que con relación al derecho propietario se demostró la tradición desde 1993, contando con actividad antrópica al momento de la promulgación de la Ley de Servicio de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, además de tener infraestructura productiva y cumplimiento de la función social, de acuerdo a las imágenes satelitales presentadas desde 1996 y sobre la posesión alegada, en la fecha que se hubiera producido, nadie se apersonó a la propiedad que se encuentra cercada, alambrada y trabajada con explotación agropecuaria; y, respecto al hotel “Espejillos” que hicieron mención, éste se encuentra alejado de sus deslindes, al estar instalado dentro del Sindicato “El Chorrito 2 de Agosto”, no teniendo colindancia alguna con la familia Vincenti; y, v) Sobre las irregularidades en el proceso de saneamiento alegadas por los accionantes, no son evidentes al haberse desarrollado dentro del marco de la legalidad, además que en ningún momento del saneamiento se presentaron para efectuar algún reclamo, a pesar de haber sido notificados legalmente desde su inicio; por lo que, cumplieron a cabalidad las normas legales que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente la falta de fundamentación alegada por éstos, dado que no precisaron de qué manera debió aplicarse la interpretación efectuada por las autoridades demandadas.
Resolviendo la mencionada demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 12/2018 de 20, declaró improbada, manteniéndolos firmes y subsistentes, con todos sus efectos, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto al supuesto irregular proceso de saneamiento del predio “El Paraíso 48”, sobre el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR-INF 0246/2013, que si bien consigna una sobreposición de una superficie de 849.478 ha, que sugiere sea excluido del área de 129450.0033 ha, constituida en el polígono 008, mediante RA RES-ADM.RA-SS 0180/2013, se subsanó esa observación excluyendo dicha superficie antes de dar inicio efectivo al proceso de saneamiento, es decir antes de la notificación legal a los propietarios, poseedores o presuntos beneficiarios; por lo que, este punto no constituye ningún vicio que amerite la nulidad demandada; ii) Sobre la falta de notificación a los propietarios y colindantes, se efectuó mediante edictos en aplicación del art. 294. VI del DS 29215; puesto que, el hecho de no haber sido encontrados los demandantes en su domicilio real de “Agua Dulce” o no haber tomado conocimiento de los edictos, refleja que no viven en ese predio y el consiguiente incumplimiento de la Función Económico Social; dado que, tampoco constituye un vicio que invalide las notificaciones, resultando intrascendente este reclamo; iii) En cuanto la vulneración de los arts. 56 y 397 de la CPE, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio “El Paraíso 48”, según ficha catastral se desprende el cumplimiento de la función social y con relación a la sobreposición denunciada, el predio “Agua Dulce” se encuentra desplazado fuera del polígono mensurado, además que no se tiene evidencia sobre el cumplimiento de la Función Económico Social; iv) Sobre la inobservancia del art. 50 de la Ley 1715 con relación a las nulidades alegadas, éstas no fueron debidamente argumentadas, advirtiéndose que los querellantes no demostraron en forma clara cuáles y de qué forma los hechos se acomodan a las causales establecidas en la citada norma legal, o en qué forma invalidan el proceso de saneamiento o cuáles los vicios en los que incurrió el ente administrativo que respalden su solicitud de nulidad de los títulos ejecutoriales; si bien invocan la causal de error esencial que destruya la voluntad del administrado, no se precisa en qué forma el demandado vició la voluntad de la administración; v) En lo que respecta a la existencia de simulación absoluta, creando un acto aparente, el demandante no cumplió con la carga de acreditar esa afirmación mediante un medio de prueba idóneo, omitiendo fundamentar en qué consiste, o cuál es en su criterio el acto aparente denunciado en su demanda; respecto a las causales establecidas en el art. 50, numeral 2, incs. b) y c) de la citada norma, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, no se pudo encontrar ningún hecho falso; al contrario, lo actuado se encuentra corroborado en los fundamentos de la demanda, el memorial de contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento, que claramente contiene la especificación del derecho que asiste a los demandados, que proviene de un contrato de compra y venta en el que participó el padre de los actores como vendedor; por lo que, no existe ninguna falsedad de derecho; y, vi) Con relación a la violación de la ley aplicable, se tiene que el proceso de saneamiento concluye con la titulación de tierras de acuerdo con el art. 44 de la referida norma, que se emite una vez que se encuentre ejecutoriada la Resolución Administrativa de dotación o adjudicación, encontrándose en el presente caso concluido en todas sus etapas, verificándose que cuenta con resolución final, en la que se resolvió otorgar títulos ejecutoriales emergentes del proceso de saneamiento del polígono 008, que se desarrolló cumpliendo toda la normativa legal dentro de los alcances de las Leyes 1715 y 3545 y su Decreto Reglamentario; por lo que, no se observa vulneración a la ley, que amerite su nulidad.
Conforme a los antecedentes expuestos, se tiene que la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 12/2018, luego de exponer los extremos de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales interpuesta por los accionantes, así como el contenido del memorial de respuesta, examinando los alcances de las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la Ley 1715, concluyó analizando el caso respondiendo cada uno de los cuestionamientos formulados en la demanda; es así que, con relación a la alegación de la existencia de error esencial con relación a los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 485327 y PPD-NAL 543858, al haber demostrado la Iglesia Cristiana “La Familia”, su propiedad sólo sobre 144.000 ha, adquiridos en mérito a la venta realizada por Luis Jorge Vincenti Egüez, las autoridades demandadas señalaron en que ese aspecto fue subsanado mediante RA RES-ADM.RA-SS 0180/2013, excluyendo dicha superficie antes de dar inicio efectivo al proceso de saneamiento; es decir, antes de la notificación legal a los propietarios, poseedores o presuntos beneficiarios; asimismo, respecto a la alegada simulación ejercida por el representante de la mencionada Iglesia Cristiana, de contar con un derecho aparente e irreal, pretendiendo arrogarse la calidad de poseedor legal que no tenía, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, señaló que la notificación a los propietarios y colindantes, se efectuó mediante edictos en aplicación del art. 294. VI del DS 29215 y que el hecho de no haber sido encontrados los demandantes en su domicilio real de “Agua Dulce” o no haber tomado conocimiento de los edictos, pone en evidencia que no habitan en el lugar y que por consiguiente tampoco cumplen la Función Económico Social; además de ello, en referencia a que los títulos ejecutoriales cuya nulidad se demandó, hubieran sido otorgados mediando ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y con violación de la ley aplicable; por lo que, estarían dentro de las causales establecidas en el art. 50, parágrafo I., numeral 2, incs. b) y c) de la Ley 1715, se estableció que el demandante no cumplió con la carga de acreditar esa afirmación mediante un medio de prueba idóneo de prueba, omitiendo fundamentar en qué consiste, o cuál es en su criterio el acto aparente denunciado en su demanda; respecto a las causales establecidas en la norma señalada, no habiéndose evidencia la existencia de ningún hecho falso, corroborándose por el contrario, de la demanda, el memorial de contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento, que el derecho que asiste a los demandados, proviene de un contrato de compra y venta en el que participó el padre de los actores como vendedor; puesto que, no existe ninguna falsedad de derecho.
Finalmente, en cuanto a que no su hubiera realizado un adecuado relevamiento, al no haberse consignado el expediente de dotación 11107 con la denominación “Agua Dulce”, constituyéndose en un acto ineficaz sin efecto alguno; dado que, los títulos ejecutoriales objeto de la demanda de nulidad se emitieron transgrediendo la normativa agraria, el fallo agroambiental determinó que el proceso de saneamiento finaliza con concluye con la titulación de tierras, como acto posterior a la ejecutoria de la Resolución Administrativa de dotación o adjudicación, siendo que en el caso analizado, se evidenció la existencia de resolución final, que se dispuso otorgar los títulos ejecutoriales cuestionados, emergentes del proceso de saneamiento del polígono 008, desarrollado en el marco de la normativa legal y dentro de los alcances de las Leyes 1715 y 3545 y su Decreto Reglamentario.
De la contrastación precedentemente efectuada, se concluye que las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 12/2018, dando respuesta motivada y fundamentada a cada uno de los cuestionamientos expresados en la demanda de nulidad de los títulos ejecutoriales, arribando a la conclusión de que, del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento del cual emergieron los títulos ejecutoriales, cuya nulidad fue objeto de demanda, no resultaba viable, al haber actuado el INRA en apego a la normativa agraria vigente; en consecuencia, no se advierte la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que alegaron los accionantes.
Finalmente, en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba en la que hubieran incurrido las autoridades ahora demandadas, conforme estable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la función de la valoración probatoria se encuentra reservada exclusivamente para los administradores de justicia a tiempo de emitir sus resoluciones, y de manera excepcional se permite efectuar esa labor a la justicia constitucional, únicamente cuando en ella se verifica la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; sin embargo, a efectos de verificar tales extremos, resulta necesario que las partes que acuden ante esta jurisdicción cumplan con los requisitos mínimos necesarios que viabilicen dicho análisis por la justicia constitucional, entre ellas, identificar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no se las compulsó, y cual su incidencia en la resolución final, reflejando con ello, su relevancia constitucional; no obstante, los impetrantes de tutela, no cumplieron con esos presupuestos, toda vez que, no especificaron cuál prueba no hubiera sido recibida o producida, o qué pruebas no fueron compulsadas o fueron objeto de una valoración que se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad o equidad, así como tampoco señalaron cual fue la incidencia de dicha arredra valoración en la resolución; omisión que impide que la jurisdicción constitucional pueda realizar un examen al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Fragmento 14
- III.2. Valoración de la prueba; facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR