SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

a)

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) El contrato que firmó con la empresa Minera Huanuni, representada por Winston Danilo Medrano Escalante, está regido bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT) según se tiene del contenido del precitado documento, de ahí que no puede establecerse procedimientos ajenos a la mencionada Ley como la contenida en el DS 26115; b) Existe una confusión tanto en la COMIBOL como en la sociedad Minera Huanuni, en relación al ámbito de aplicación de la Ley  General del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Público, toda vez que, en relación a su despido estableció una serie de argumentos en base a la precitada normativa como si su persona fuese abogada de una institución Pública; c) El Auto Supremo (AS) “140/2014” estableció que la Caja Nacional de Salud, como ente gestor, sometido al régimen de derecho público puede aplicar el DS 26115 “…en consecuencia los actos de la administración personal están sujetos a la Ley 1178 (…) el Memorial de casación dice estar excluida en el ámbito de la aplicación de la, el trabajo sin considerar que la ley 2027, expresan que los dependientes de salud y seguridad social están dentro de los ámbito del estatuto del funcionario público (…) en cuanto en cuanto al régimen disciplinario estos se hallan sujetos a la ley 1178 en cuanto al régimen disciplinario en el caso de autos se encuentra excluido del ámbito de aplicación del estatuto del funcionario público, estando sujeto bajo los alcances de la ley general del trabajo,  (…) ha dejado un precedente que si bien estamos hablando de caja Nacional de salud, Una entidad pública, pero que en esa relación de trabajo están inmersos dentro de la ley general del trabajo, la aplicación de la ley 1178 simplemente es un régimen disciplinario y claramente a sentado este auto supremo que no es aplicable y la ley 2027…” (sic); d) Ante  la existencia de un contrato laboral regido por la Ley General del Trabajo, no se puede aplicar normas de orden público aun así la “empresa” tenga dicha naturaleza; e) La amplia jurisprudencia estableció que para el retiro de un trabajador amparado bajo la precitada Ley, tienen que concurrir las causales establecidas en los arts. 9 y 16 de referida norma, probadas en la vía administrativa o en su caso contar con imputación formal en la jurisdicción ordinaria; f) En el caso de autos no existe una causal de despido, tampoco una determinación administrativa o judicial que establezca que incurrió en unas de las referidas causales de retiro contemplada en el art. 16 de la LGT, y se utilizó una norma que no es aplicable a trabajadores que están dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo; g) La aplicación del DS 26115, en el memorado GEMH-1-074/2018 por el cual se le agradeció sus servicios,  es incorrecta, primero porque no tomó en cuenta el tipo de relación laboral que estableció con la Empresa Minera Huanuni, y segundo, porque en dicho documento se hace entrever que ocupaba un cargo comprendido entre el tercero y cuarto nivel organizacional -cabeza de área o unidad organizacional- dentro de la referida entidad; vale decir, en la categoría ejecutivos dentro del proceso de clasificación, valoración y remuneración de puestos,  cuando dicho aspecto no es evidente, puesto que de acuerdo al organigrama de la referida empresa el cargo de asesor legal está dentro del nivel 16, por ende fuera de la precitada categoría; h) Mediante notas cursantes de fs. “3 a 5” y “6” solicitó se le haga saber los motivos de su despido, las cuales no fueron contestadas, por lo que presentó una nueva el 8 de noviembre de 2018, que mereció respuesta el 24 de dicho mes y año, que le fue notificado el 27 del aludido mes y año, justo el día de la audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo, en cuyo documento nuevamente hacen mención al DS 26115, refiriendo que el cargo que desempeñaba es un puesto de confianza de libre nombramiento por lo tanto de libre remoción subrayando que quien firma esa carta el codemandado Mario Freddy Felipez Cuevas con lo cual se establece la legitimación pasiva del prenombrado en su condición de Gerente General de la empresa Minera Huanuni; i) A través de la Conminatoria de Reincorporación 1/2019 de 8 de enero, el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro ordenó al codemandado le restituya a su fuente laboral, ante lo cual Saúl Flores Condori en representación de la mencionada entidad interpuso recurso de revocatoria contra el referido acto administrativo, arguyendo entre otros aspectos que le contrataron como apoyo directo de las autoridades ejecutivas, realidad que no condice con los términos del contrato de trabajo que suscribió, puesto que en el indicado documento en su cláusula tercera señala que el objeto de la misma es contratar los servicios de “Claudia Karina Mareño Canelas” para que se desempeñe como abogado de la Empresa Minera Huanuni; j) Fue contratada de manera directa por la precitada compañía pero esa situación no quiere decir que esté comprendida dentro del personal de libre nombramiento por lo tanto de libre remoción; k) El Auto Supremo “251/2014” que fue presentado en su respuesta por el demandado, que establece parámetros en cuanto al personal de confianza, fue anulado por el AS 025/2015 de 11 de febrero, de ahí que los informes presentados por el prenombrado no tienen validez alguna, l) El precitado Auto Supremo señala que un cargo de confianza importa tema de dirección -cargo ejecutivo- que no se da en su caso; m) El razonamiento de la parte demandada contendida en sus informes de acción de amparo constitucional respecto a que desempeñaba un cargo de confianza en razón que  le hubiesen otorgado poderes especiales para actuar en procesos judiciales o administrativos, está fuera del marco legal, ya que dicha situación no implica un trabajo en actividades propias de la entidad; n) El asesoramiento que realizó al demandado a través de informes legales no importa un cargo de confianza ya que lo contrario significaría que todos los “…profesionales tendrían que ser personal de confianza…” (sic); o) El art. 21 la Ley de la Empresa Pública -Ley 466 26 de diciembre de 2013-, no prevé facultad para que la corporación, contrate o retire personal de las empresas filiales o subsidiarias; p) La disposición legal contendida en los arts. 41 inc. h y 47 de la precitada Ley, claramente establece que es atribución del gerente ejecutivo de las entidades  públicas contratar y renovar a su personal y que a ese efecto se regirán bajo la norma de la empresa y la Ley General del Trabajo; y, q) Se cometió el delito de usurpación de funciones, por cuanto el memorando de despido, lo emitió el Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera Boliviana- que no tenía facultad para ello.

En uso del ejercicio del derecho a la réplica refirió que la impugnación en la vía judicial de la conminatoria de reincorporación no impide que esta acción de defensa,  viabilice la tutela inmediata según lo normado en el DS 495; que el Auto Supremo señalado por la parte demandada refiere: “…que el cargo de confianza diferencia de los cargos de directores en cargos menores; es porque a los cargos menores se les da pocas atribuciones de dirección y así textualmente lo leído pocas atribuciones de dirección aspecto que solicito nuevamente a su autoridad tome en cuenta…” (sic); y, que no puede considerarse como parámetro lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de trabajo que suscribió con la Empresa Minera Huanuni para ser considerado como personal de confianza; toda vez que los contratos, de un técnico y de un trabajador interior mina -que presentó en audiencia para su revisión- contiene la misma cláusula donde se señala los mismos aspectos en relación a las funciones del trabajador.