SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2019-S1

Sucre, 22 de julio de 2019

                       

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                    28404-2019-57-AL

Departamento:               La Paz

 

En revisión la Resolución 029/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Ricardo López Ayala en representación sin mandato de Marco Antonio Jordán Moreira contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Sandra Adelaida Castillo Sáenz, ex y actual Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de         La Paz; y, Hugo Quisbert Matta, funcionario policial.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 2 a 3 vta.,    el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, el 30 de noviembre de 2018, expidió un mandamiento de apremio por pensiones devengadas, el mismo fue emitido con facultades de allanamiento y rotura de candado y/o chapas, observando las limitaciones y restricciones que prevé el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), motivo por el cual se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento.

Sin embargo, la liquidación efectuada en el proceso, no se le notificó de manera personal mucho menos en su domicilio real, negándole de esta forma la oportunidad de “pagar” la liquidación pendiente o en su caso de formular las observaciones correspondientes, extremo manifestado conforme a lo establecido en la jurisprudencia contenida en la SCP “002/2018-S4 de 7 de marzo”.

Señala que, el citado mandamiento fue ejecutado el 24 de marzo de 2019 a horas 22:00, en el domicilio de su enamorada, al cual los efectivos policiales y la demandante ingresaron de manera arbitraria, abusiva y sin permiso de la propietaria del inmueble.

Por último, manifiesta que el mandamiento de apremio cuestionado no establece los parámetros establecidos en el art. 182 del Código Procedimiento Penal (CPP), en especial la indicación exacta del sitio o lugares por ser allanados, conculcando el derecho a la inviolabilidad del domicilio establecido en el precitado art. 25.I de la CPE, extremo que vicia de nulidad el referido mandamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la amplia irrestricta e inviolable defensa, al derecho a ser oído y la inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 23, 25.I, 115.I, 117, 119.II, 120, 178 y 180.I de la CPE y 8.I.II inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetra, ordenando que: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 30 de noviembre de 2018; y, b) La Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz o en su caso su similar Sexta en suplencia legal, emita mandamiento de libertad a su favor y se proceda a corregir el procedimiento.

 

I.2. Audiencia y Resolución

La audiencia pública se realizó el 29 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) Es cierto y evidente que a fs. 104 del expediente original cursa una nueva liquidación de asistencia familiar devengada, misma que mereció el decreto por el cual la Jueza hoy demandada dispuso “…se ponga a conocimiento de las partes” (sic), con referencia a las notificaciones, la SC “1651/2011 de 1 de octubre”, señala que los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez deben ser realizadas de tal forma que asegure su recepción por parte del destinatario; en esa misma línea se establece que, la citación se debe realizar en forma personal entregándole copia de la demanda, el cual debe constar en la diligencia correspondiente con indicación de lugar, hora y fecha, debiendo ser firmado por el funcionario; 2) A fs. 111 del expediente original cursa notificación con memorial y decreto de fs. 105, practicado en su domicilio procesal mediante cédula judicial en presencia de un testigo que simplemente se identifica como “Mejia” sin ningún otro dato adicional; 3) La “SCP 015/2015” estableció que se debe notificar previamente a las partes para tener la posibilidad de revisar las objeciones y aclaraciones pertinentes presentadas, debiendo la autoridad jurisdiccional antes de expedir el mandamiento de aprehensión cuidar que el obligado sea debidamente notificado en forma     personal o por cedula en su domicilio señalado con la respectiva liquidación y conminatoria, para su posterior pago; 4) El Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- en su art. 307, indica cómo debe realizarse una notificación por cédula, entre ellas menciona que, el oficial de diligencias debe adjuntar una fotografía del inmueble en el que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto; 5) La autoridad demandada determinó que se cumpla con el art. 314 de la Ley 603; es decir, que la notificación se realice fuera de estrados judiciales, indicando posteriormente a fs. 115 que la notificación con la liquidación debía realizarse en el domicilio procesal, porque dicha liquidación puede ser susceptible a observación; 6) El decreto de fs. 115 fue notificado en el domicilio procesal por cedula sin cumplir con el registro fotográfico y del croquis, incumpliendo de esta forma la Jueza demandada al principio de “ser acucioso” a momento de expedir el mandamiento de apremio; 7) Asimismo, se advierte que con dicho mandamiento se vulneró el derecho a la “inviolabilidad de domicilio”; toda vez que, la SCP 0721/2012 de 13 de agosto, establece que antes de emitir el referido mandamiento, la autoridad judicial debe cuidar y revisar que el obligado haya sido notificado de forma personal, con la conminatoria y el mandamiento expedido con facultades de allanamiento, mismos que se encuentran establecidos en el art. 182 del CPP, caso contrario se constituiría en ilegal; 8) De la fotocopia de su cédula de identidad cursante en el proceso original, se verifica que su domicilio real se encuentra en la Av. 6 de marzo, número 2000, zona Rosas Pampa y al presente dicho domicilio no cambio; sin embargo, en el mandamiento de apremio no determinó qué lugar debe ser “allanado”, habiendo el funcionario policial codemandado ejecutado el mismo, en el domicilio de su enamorada ubicado en la Av. 16 de julio numero 1000 a una cuadra del teleférico azul; es decir, que el allanamiento se realizó en otro domicilio; por lo que, dicha ejecución es ilegal al no cumplir con lo dispuesto en el art. 182 del referido Código, ni con lo previsto en la Constitución Política del Estado; y, 9) Se debe considerar que el efectivo policial ahora codemandado no se hizo presente en la presente audiencia y tampoco elevo ningún informe escrito; por lo cual, al haberse allanado otro domicilio distinto al señalado en el expediente, se vulneró el derecho fundamental de otras personas.

 

 I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza, ex Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2019,    cursante de fs. 11 a 13, manifestó los siguientes extremos: i) Dentro el proceso          de asistencia familiar seguido contra el ahora accionante la demandante Jhovana Chalco Aguilar presentó liquidación de pensiones devengadas, la cual alcanzó a la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) correspondiendo al periodo de 20 de octubre de 2013 al 20 de septiembre de 2018, dicha planilla fue puesta a conocimiento del demandado en su domicilio procesal el 12 de octubre de igual       año, y al no haber cancelado el monto adeudado en aplicación del art. 415.II de la Ley 603 se aprobó dicha liquidación y de igual manera se puso a conocimiento           del accionante en el domicilio procesal mediante cédula de ley, así se verifica en la diligencia de 15 de noviembre de similar año, y habiendo incumplido con el pago de dicha obligación dentro el plazo de tres días, se emitió el “Auto” por el cual se dispuso se expida el correspondiente mandamiento de apremio en contra del obligado, quien pese haber sido notificado legalmente no canceló la asistencia familiar devengada a favor del beneficiario, pese haber sido notificado conforme lo describe el art. 314.I de la Ley 603; ii) El ahora peticionante de tutela no explica de manera clara porque interpuso la presente acción de libertad, tampoco  plantea correctamente su pretensión y mucho menos es congruente su petitorio con el fundamento de hecho y de derecho; por lo que, amerita la denegatoria de la misma; iii) En los fundamentos expuestos en la acción tutelar del prenombrado refiere encontrarse en estado de indefensión absoluta de manera genérica, sin establecer que actos jurisdiccionales le habría ocasionado ese desmedro, tampoco señala cual es el nexo entre el derecho al debido proceso supuestamente lesionado con el mandamiento de apremio expedido, ya que de obrados se establece que se cumplieron con todas las formalidades de ley requeridas para tal efecto; y, iv) El fallo emitido por la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra acorde a los márgenes determinados por la ley y por la jurisprudencia aplicable en el sistema de protección a niñas, niños y adolescentes, en el mejor interés superior de los mismos.

Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 15 a 16, señaló los siguientes extremos: a) Fue designada como titular de ese Juzgado el 22 de marzo de 2019; por consiguiente, no intervino ni pronunció ninguna de las actuaciones procesales que motivan la presente acción de libertad; b) En el despacho donde ahora cumple ahora funciones como Jueza, se tramitó el proceso sobre incremento de asistencia familiar seguido a instancias de Jhovana Chaco Aguilar contra el ahora accionante, por memorial de fs. 104 y vta., -del expediente original- la demandante presentó nueva liquidación de pago de asistencia familiar devengada, la misma con la que se le notificó al demandado en su domicilio procesal señalado en la Av. Juan Pablo II Zona Ferropetrol número 1225-A mediante cédula ley; c) Por memorial de fs. 115 del expediente original, se solicita la aprobación de la mencionada liquidación, razón por el cual se emitió el “Auto de fs. 115 vta.”, por el cual se aprobó la citada liquidación, conminando al obligado -ahora impetrante de tutela- a cancelar la suma de Bs30 000.-, habiéndosele notificado con el mismo en su domicilio procesal antes descrito; y, d) Por memorial de fs. 119 del expediente original, la demandante solicitó se expida el mandamiento de apremio y por “Auto de fs. 120” autorizó su pedido en contra del hoy peticionante de tutela hasta que cancele la suma adeudada, encomendándose su ejecución y cumplimiento al oficial de diligencias del juzgado o a cualquier autoridad judicial, administrativa, indígena originario campesina o hábil y no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, y sea con facultades de allanamiento y rotura de candados y/o chapas de puerta, observándose las limitaciones y restricciones que establece el art. 25 de la CPE.     

Hugo Quisbert Matta, funcionario policial no presento informe alguno, ni asistió a       la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 9.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 029/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 106 a 108, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Se tiene la existencia de una orden de expedir mandamiento de apremio dispuesta por la autoridad jurisdiccional por el incumplimiento de pago de asistencia familiar, la misma que es de cumplimiento obligatorio conforme a lo dispone el art. 62 de la CPE;            2) Toda persona como padre de un menor, ante la obligación económica emergente de un proceso de asistencia familiar, tiene el deber de cumplirla, más aun al existir una liquidación de pensiones devengadas, aprobadas y la conminatoria de oblar, en cumplimiento al art. 425.II de la Ley 603; en caso de incumplimiento, expidiendo el mandamiento de apremio correspondiente; no pudiendo en este caso alegar desconocimiento de dicha determinación; toda vez que, se solicitó dos liquidaciones, la primera que se habría cubierto y posteriormente una segunda liquidación por asistencia familiar devengada que asciende a la suma de Bs30 000.-, que el ahora impetrante de tutela tenia perfecto conocimiento de las obligaciones a cumplir; por lo que, la vulneración al debido proceso y la indefensión alegada no se halla demostrado; 3) La SSCC 0577/2010-R de 12 de julio y 0619/2005-R, señalan que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico, se tiene que agotados los recursos y que “no esté en peligro la libertad de las personas”, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional a no ser que, se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocados colocó al recurrente en estado absoluto de indefensión, lo que no permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que tuvo conocimiento del proceso a momento de la persecución o la privación de libertad; y, 4) El ahora impetrante de tutela tenía perfecto conocimiento de sus obligaciones y no puede hablarse de indefensión o que se haya cometido alguna omisión en cuanto a la notificación, tampoco es causal de indefensión, teniendo el deber de hacer el seguimiento, más aun si se trata de un tema relacionado a una asistencia familiar.

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-38/2019 de 13 de febrero, expedido por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, mediante el cual se comunica a Sandra Adelaida Castillo Sáenz, que por Resolución S.P. “005/2019”, fue aprobada su transferencia al Juzgado Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, siendo notificada con la misma el 22 de marzo de 2019 (fs.14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, al derecho a ser oído y a la inviolabilidad de domicilio; toda vez que: i) La ex Jueza ahora demandada, expidió mandamiento de apremio en su contra con facultades de allanamiento y rotura de candado y/o chapas; asimismo, refiere que la liquidación efectuada en el proceso de asistencia familiar, no le fue notificada de  manera personal, mucho menos en su domicilio real; y, ii) El mandamiento de apremio fue ejecutado el 24 de marzo de 2019 a horas 22:00 en el domicilio de su enamorada por funcionarios policiales, entre ellos Hugo Quisbert Matta codemandado y la demandante, quienes ingresaron al citado domicilio de manera arbitraria y abusiva sin permiso de la propietaria.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 

III.1. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar

Al respecto la SCP 0703/2018-S1 de 5 de noviembre, señaló: “A objeto de profundizar la problemática planteada por el accionante, se hace necesario referirse a lo estipulado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, respecto al incidente de nulidad.

Cabe señalar que, en relación a las reglas de las nulidades procesales, las mismas se encuentran establecidas en los arts. 248 al 251 del citado Código; así también, en cuanto a los incidentes y su tramitación, se tiene establecido el marco procesal en los arts. 255 al 257 de la indicada norma procedimental; en ese contexto, el mencionado art. 248 señala las reglas de nulidad procesal, indicando que:

I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión.

II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley’.

En ese sentido el art. 249, establece la subsanación de defectos formales; toda vez que:

‘I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad.

II. No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil´.

En cuanto a la nulidad en segunda instancia, el art. 250 establece que: ‘Si la reclamación de nulidad hubiera sido planteada en la apelación, previamente se resolverá ésta y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Si se opta por la declaración de nulidad, se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos´.

Asimismo el art. 251 previene la extensión de la nulidad, en el sentido que:

‘I. Los otros actos procesales que resulten afectados con la declaración de nulidad, serán de igual manera declarados nulos, de oficio.

II. La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo.

III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión, deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo’.

Por su parte, los arts. 255, 256 y 257 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, previenen de forma respectiva que: ‘Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada’. Asimismo se estableció que en la tramitación de los incidentes se observen las siguientes determinaciones: ‘…a) Los incidentes serán resueltos en audiencia; b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación; c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato; y, d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite’.

Finalmente el art. 257 de la norma en estudio, prevé que: ‘El planteamiento de incidentes no interrumpirá la tramitación del proceso’.

En relación al incidente de nulidad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, que si bien fue emitida dentro de un acción de amparo constitucional; sin embargo, sus razonamientos se hacen perfectamente aplicables para la resolución del presente caso; en ese sentido, la indicada decisión constitucional dejó entendido que: ‘El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.

En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: «…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional».

De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (…)’.

Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que también fue emitida dentro de un acción de amparo constitucional, siendo factible la aplicación de los entendimientos asumidos en ella, estableció que: ‘La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: «Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso» (pág. 262).

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la             SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ’…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

 
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución»
.

En esa comprensión, «es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional»                   (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías’.

En lo que respecta a las nulidades procesales, la SCP 0832/2016-S3 de       9 de agosto, expresó que: ‘…se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse (…)’.

En relación al incidente de nulidad, entendido como una cuestión accesoria y de tramitación paralela al desarrollo de un proceso judicial principal, la jurisprudencia constitucional, refiere que cualquiera de las partes o un tercero con interés legítimo que intervienen dentro de esos procesos, así éste se encuentre ejecutoriado y en el que se hubieren lesionado normas de orden público y por tanto sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, tales como el debido proceso y a la defensa, con carácter previo a acudir a la vía constitucional, deben interponer el incidente de nulidad, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando al mismo tiempo la vía recursiva en la instancia ordinaria.

Asimismo, se ha previsto la invocación del incidente de nulidad cuando se cuestionan vicios procesales; es decir, aquellos actos relacionados con aspectos netamente procedimentales, tales como el reclamo relativo a la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, fijándose a tal efecto, ciertos presupuestos a ser cumplidos por el incidentista a fin de hacer viable su pretensión.

Ahora bien, en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de los procesos de asistencia familiar específicamente, en los que se denunciaron cuestiones procedimentales relativas a dicho trámite, la jurisprudencia constitucional ya se manifestó al respecto, dejando en claro que es posible la presentación y tramitación del referido incidente durante la tramitación del proceso principal; así se tiene por ejemplo la SCP 1234/2015-S2 de 12 de noviembre, en la que la parte accionante reclamó que las diligencias notificatorias con ciertos actuados fueron practicadas en un domicilio procesal equivocado; así también, en la SCP 0206/2016-S3 de 12 de febrero, la parte accionante denuncia a través del medio procesal de referencia -incidente de nulidad-, la notificación realizada a una persona diferente a él; así también, en relación a la falta de notificación en el domicilio real del accionante con la liquidación de asistencia familiar y la conminatoria de apremio, se tiene a la SCP 0644/2016-S1 de 3 de junio.

En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos de asistencia familiar en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados, que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales; se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue sostenido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre” (las negrillas pertenecen al texto original).

    

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 0077/2018-S3 de 26 de marzo, indicó, que: “Si bien conforme a las características esenciales de la acción de libertad, constituyen una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección; no es menos evidente que, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios o mecanismos de impugnación específicos e idóneos que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

A partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se determinó la naturaleza subsidiaria de manera excepcional del entonces hábeas corpus, denominada al presente acción de libertad, refiriendo que: ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria’; entendimiento modulado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en cuanto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, señalando que: ‘…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” ‘(las negrillas corresponden al texto original).

En tal virtud, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica enuncie medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar y restablecer el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, al derecho a ser oído y a la inviolabilidad de domicilio; toda vez que: a) La ex Jueza ahora demandada, expidió mandamiento de apremio en su contra con facultades de allanamiento, rotura de candado y/o chapas; asimismo, refiere que la liquidación efectuada en el proceso de asistencia familiar, no le fue notificada de manera personal, mucho menos en su domicilio real; y, b) El mandamiento de apremio fue ejecutado el 24 de marzo de 2019 a horas 22:00 en el domicilio de su enamorada por funcionarios policiales, entre ellos Hugo Quisbert Matta               -codemandado- y la demandante, quienes ingresaron al citado domicilio de manera arbitraria y abusiva sin permiso de la propietaria.

III.3.1. Con relación a la actuación de la ex Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz  

De los argumentos expuestos por los sujetos procesales dentro de la presente acción de defensa se tiene que el 30 de noviembre de 2018, Silvia Maritza Portugal Espinoza ex Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso de homologación de Asistencia Familiar seguido contra    -el ahora accionante- a solicitud de la parte demandante expidió mandamiento de apremio con facultades extraordinarias a efecto de que el demandado -ahora impetrante de tutela- cancele la suma de Bs30 000.- por concepto de asistencia familiar devengada.

Bajo estos antecedentes alega el accionante que dichas actuaciones procesales no le hubieran sido notificados de manera personal y peor aún en el domicilio real señalado por éste en el referido proceso, generando con dicha actitud una indefensión.

Ahora bien, de la problemática expuesta por el accionante, se establece que éste cuestiona a través de esta acción tutelar la emisión del mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, rotura de candados y/o chapas, sin haberle notificado de manera personal con la liquidación y aprobación de pensiones devengadas, pese a tener conocimiento de su domicilio real, mismo que fue consignado en el proceso de homologación de asistencia familiar, negándole el derecho de presentar la correspondiente observación o pagar a la citada liquidación.

En consideración a esas circunstancias procedimentales cuestionadas por el peticionante de tutela, que según sus apreciaciones conculcan sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa entre otros, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dejó establecido que el incidente de nulidad se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada y el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas en la presente acción tutelar, el cual debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre, hasta agotar los medios recursivos establecidos, con carácter previo a la interposición de la vía constitucional.

Por todo lo señalado precedentemente, se hace aplicable a la problemática traída en revisión, el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en el que se dejó establecido que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Por consiguiente, el ahora impetrante de tutela debió presentar el incidente de nulidad como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas irregularidades cometidas y lesiones a sus derechos invocados en la presente acción de defensa; y, de ninguna manera acudir directamente a la jurisdicción constitucional e interponer la presente acción tutelar, porque el pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria, implicaría desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario excepcional de esta acción de defensa; por lo referido precedentemente se concluye que, el hoy accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió hacer uso de dicho mecanismo procesal ordinario, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, circunstancias que determinan que sea inviable la concesión de la tutela solicitada mediante la presente acción de libertad; consecuentemente, corresponde denegar la misma sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.2. Con referencia a la actual Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz

                      Del memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-38/2019 de 13 de febrero, expedido por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, se evidencia que Sandra Adelaida Castillo Sáenz, -codemandada-, por Resolución S.P.”005/2019” fue transferida al cargo del Juzgado Público de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, siendo notificada con el mismo el 22 de marzo de igual año (Conclusión II.1); es así que, a partir de la citada fecha, dicha autoridad recién empezó a cumplir funciones como titular del referido Juzgado; en consecuencia, se advierte que la actual autoridad judicial del citado Juzgado, no intervino en ninguna actuación procesal dentro del trámite de homologación de asistencia familiar, como tampoco emitió resolución alguna que motivaran la interposición de esta acción de defensa; máxime si de la lectura de la presente demanda tutelar, el ahora peticionante de tutela no explicó ni argumentó de qué forma esta autoridad hubiera vulnerado sus derechos, limitándose simplemente hacer referencia de manera nominal a la autoridad judicial -ahora codemandada-; razón por la que, inhibe a este Tribunal a realizar el análisis constitucional que correspondería y emitir una determinación al respecto.

III.3.3. Con relación al funcionario policial codemandado

         El impetrante de tutela manifestó que el mandamiento de apremio expedido en su contra fue ejecutado el 24 de marzo de 2019 a horas 22:00, en el domicilio de su enamorada, al cual Hugo Quisbert Matta, efectivo policial en compañía de la demandante ingresaron de manera arbitraria, abusiva y sin permiso de la propietaria inmueble.

                       Respecto a estos hechos denunciados al tratarse de aspectos procedimentales cuestionadas por el accionante, que según su criterio vulneran sus derechos fundamentales esgrimidos en la presente acción de defensa, reiterando el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dejó instituido que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, debiendo presentarse ante la autoridad judicial que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre, hasta agotar los medios recursivos establecidos, con carácter previo a la interposición de la vía constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código de Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 029/2019 de     29 de marzo, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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