SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
i)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, ex Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 11 a 13, manifestó los siguientes extremos: i) Dentro el proceso de asistencia familiar seguido contra el ahora accionante la demandante Jhovana Chalco Aguilar presentó liquidación de pensiones devengadas, la cual alcanzó a la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) correspondiendo al periodo de 20 de octubre de 2013 al 20 de septiembre de 2018, dicha planilla fue puesta a conocimiento del demandado en su domicilio procesal el 12 de octubre de igual año, y al no haber cancelado el monto adeudado en aplicación del art. 415.II de la Ley 603 se aprobó dicha liquidación y de igual manera se puso a conocimiento del accionante en el domicilio procesal mediante cédula de ley, así se verifica en la diligencia de 15 de noviembre de similar año, y habiendo incumplido con el pago de dicha obligación dentro el plazo de tres días, se emitió el “Auto” por el cual se dispuso se expida el correspondiente mandamiento de apremio en contra del obligado, quien pese haber sido notificado legalmente no canceló la asistencia familiar devengada a favor del beneficiario, pese haber sido notificado conforme lo describe el art. 314.I de la Ley 603; ii) El ahora peticionante de tutela no explica de manera clara porque interpuso la presente acción de libertad, tampoco plantea correctamente su pretensión y mucho menos es congruente su petitorio con el fundamento de hecho y de derecho; por lo que, amerita la denegatoria de la misma; iii) En los fundamentos expuestos en la acción tutelar del prenombrado refiere encontrarse en estado de indefensión absoluta de manera genérica, sin establecer que actos jurisdiccionales le habría ocasionado ese desmedro, tampoco señala cual es el nexo entre el derecho al debido proceso supuestamente lesionado con el mandamiento de apremio expedido, ya que de obrados se establece que se cumplieron con todas las formalidades de ley requeridas para tal efecto; y, iv) El fallo emitido por la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra acorde a los márgenes determinados por la ley y por la jurisprudencia aplicable en el sistema de protección a niñas, niños y adolescentes, en el mejor interés superior de los mismos.
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, al derecho a ser oído y a la inviolabilidad de domicilio; toda vez que: i) La ex Jueza ahora demandada, expidió mandamiento de apremio en su contra con facultades de allanamiento y rotura de candado y/o chapas; asimismo, refiere que la liquidación efectuada en el proceso de asistencia familiar, no le fue notificada de manera personal, mucho menos en su domicilio real; y, ii) El mandamiento de apremio fue ejecutado el 24 de marzo de 2019 a horas 22:00 en el domicilio de su enamorada por funcionarios policiales, entre ellos Hugo Quisbert Matta codemandado y la demandante, quienes ingresaron al citado domicilio de manera arbitraria y abusiva sin permiso de la propietaria.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley
- El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa,
- se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos
- III.3.1. Con relación a la actuación de la ex Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3.3. Con relación al funcionario policial codemandado
- CONFIRMAR