SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetra, ordenando que: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 30 de noviembre de 2018; y, b) La Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz o en su caso su similar Sexta en suplencia legal, emita mandamiento de libertad a su favor y se proceda a corregir el procedimiento.
Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 15 a 16, señaló los siguientes extremos: a) Fue designada como titular de ese Juzgado el 22 de marzo de 2019; por consiguiente, no intervino ni pronunció ninguna de las actuaciones procesales que motivan la presente acción de libertad; b) En el despacho donde ahora cumple ahora funciones como Jueza, se tramitó el proceso sobre incremento de asistencia familiar seguido a instancias de Jhovana Chaco Aguilar contra el ahora accionante, por memorial de fs. 104 y vta., -del expediente original- la demandante presentó nueva liquidación de pago de asistencia familiar devengada, la misma con la que se le notificó al demandado en su domicilio procesal señalado en la Av. Juan Pablo II Zona Ferropetrol número 1225-A mediante cédula ley; c) Por memorial de fs. 115 del expediente original, se solicita la aprobación de la mencionada liquidación, razón por el cual se emitió el “Auto de fs. 115 vta.”, por el cual se aprobó la citada liquidación, conminando al obligado -ahora impetrante de tutela- a cancelar la suma de Bs30 000.-, habiéndosele notificado con el mismo en su domicilio procesal antes descrito; y, d) Por memorial de fs. 119 del expediente original, la demandante solicitó se expida el mandamiento de apremio y por “Auto de fs. 120” autorizó su pedido en contra del hoy peticionante de tutela hasta que cancele la suma adeudada, encomendándose su ejecución y cumplimiento al oficial de diligencias del juzgado o a cualquier autoridad judicial, administrativa, indígena originario campesina o hábil y no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, y sea con facultades de allanamiento y rotura de candados y/o chapas de puerta, observándose las limitaciones y restricciones que establece el art. 25 de la CPE.
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, al derecho a ser oído y a la inviolabilidad de domicilio; toda vez que: a) La ex Jueza ahora demandada, expidió mandamiento de apremio en su contra con facultades de allanamiento, rotura de candado y/o chapas; asimismo, refiere que la liquidación efectuada en el proceso de asistencia familiar, no le fue notificada de manera personal, mucho menos en su domicilio real; y, b) El mandamiento de apremio fue ejecutado el 24 de marzo de 2019 a horas 22:00 en el domicilio de su enamorada por funcionarios policiales, entre ellos Hugo Quisbert Matta -codemandado- y la demandante, quienes ingresaron al citado domicilio de manera arbitraria y abusiva sin permiso de la propietaria.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley
- El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa,
- se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos
- III.3.1. Con relación a la actuación de la ex Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3.3. Con relación al funcionario policial codemandado
- CONFIRMAR