SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 029/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 106 a 108, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Se tiene la existencia de una orden de expedir mandamiento de apremio dispuesta por la autoridad jurisdiccional por el incumplimiento de pago de asistencia familiar, la misma que es de cumplimiento obligatorio conforme a lo dispone el art. 62 de la CPE; 2) Toda persona como padre de un menor, ante la obligación económica emergente de un proceso de asistencia familiar, tiene el deber de cumplirla, más aun al existir una liquidación de pensiones devengadas, aprobadas y la conminatoria de oblar, en cumplimiento al art. 425.II de la Ley 603; en caso de incumplimiento, expidiendo el mandamiento de apremio correspondiente; no pudiendo en este caso alegar desconocimiento de dicha determinación; toda vez que, se solicitó dos liquidaciones, la primera que se habría cubierto y posteriormente una segunda liquidación por asistencia familiar devengada que asciende a la suma de Bs30 000.-, que el ahora impetrante de tutela tenia perfecto conocimiento de las obligaciones a cumplir; por lo que, la vulneración al debido proceso y la indefensión alegada no se halla demostrado; 3) La SSCC 0577/2010-R de 12 de julio y 0619/2005-R, señalan que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico, se tiene que agotados los recursos y que “no esté en peligro la libertad de las personas”, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional a no ser que, se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocados colocó al recurrente en estado absoluto de indefensión, lo que no permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que tuvo conocimiento del proceso a momento de la persecución o la privación de libertad; y, 4) El ahora impetrante de tutela tenía perfecto conocimiento de sus obligaciones y no puede hablarse de indefensión o que se haya cometido alguna omisión en cuanto a la notificación, tampoco es causal de indefensión, teniendo el deber de hacer el seguimiento, más aun si se trata de un tema relacionado a una asistencia familiar.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley
- El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa,
- se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos
- III.3.1. Con relación a la actuación de la ex Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3.3. Con relación al funcionario policial codemandado
- CONFIRMAR