SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

III.3.1. Con relación a la actuación de la ex Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz

De los argumentos expuestos por los sujetos procesales dentro de la presente acción de defensa se tiene que el 30 de noviembre de 2018, Silvia Maritza Portugal Espinoza ex Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso de homologación de Asistencia Familiar seguido contra    -el ahora accionante- a solicitud de la parte demandante expidió mandamiento de apremio con facultades extraordinarias a efecto de que el demandado -ahora impetrante de tutela- cancele la suma de Bs30 000.- por concepto de asistencia familiar devengada.

Ahora bien, de la problemática expuesta por el accionante, se establece que éste cuestiona a través de esta acción tutelar la emisión del mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, rotura de candados y/o chapas, sin haberle notificado de manera personal con la liquidación y aprobación de pensiones devengadas, pese a tener conocimiento de su domicilio real, mismo que fue consignado en el proceso de homologación de asistencia familiar, negándole el derecho de presentar la correspondiente observación o pagar a la citada liquidación.

En consideración a esas circunstancias procedimentales cuestionadas por el peticionante de tutela, que según sus apreciaciones conculcan sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa entre otros, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dejó establecido que el incidente de nulidad se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada y el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas en la presente acción tutelar, el cual debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre, hasta agotar los medios recursivos establecidos, con carácter previo a la interposición de la vía constitucional.

Por todo lo señalado precedentemente, se hace aplicable a la problemática traída en revisión, el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en el que se dejó establecido que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.