SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
concedió
Mediante Resolución 01/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 33 a 36, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Mario Freddy Felipe Cuevas, Gerente General a.i. de la Empresa Minera Huanuni del referido departamento; en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación responda de manera formal a la solicitud de 18 de enero de 2019 condenándolo al pago de costas y costos, argumentando que: i) La solicitud presentada por el accionante a la Empresa Minera Huanuni del citado departamento, data de hace más de un mes y diez días; ii) Del análisis de la literal, se establece que se halla transcrita una hoja de ruta “128” de Asesoría Legal que en la última parte manifiesta, “…tengo plazo de 10 días…” (sic), ese el primer elemento que establece que el peticionante de tutela ha acreditado de manera fehaciente que la referida nota no ha sido respondida oportunamente, concluyendo así, porque la Sentencia Constitucional “385/15” señala que las entidades públicas o privadas, deben dar una respuesta pronta y oportuna ya sea en forma negativa o afirmativa; por ello, correspondía a la empresa demandada, velar que en un plazo prudente se otorgue respuesta formal, en este caso mediante Asesoría Legal de dicha Empresa; iii) La Certificación que emite la Secretaría de Gerencia General de la Empresa Minera Huanuni, no es precisa en establecer ese aspecto, la cual certifica que el impetrante de tutela hasta la fecha, no se apersonó ante esa oficina de manera personal a efectos de recoger la nota presentada el 18 de enero de 2019; y, iv) El ahora accionante se halla privado de libertad y la citada empresa minera se halla en calidad de víctima, proceso que se encuentra en etapa de investigación por los supuestos delitos de “robo o hurto agravado” en su contra, además conoce perfectamente donde se lo puede ubicar al prenombrado a los fines de notificarle con la respuesta a la nota de 18 de enero de 2019 y así lo ha planteado la SCP “385/2015” que ha sido referida en audiencia y que es base para dictar la Resolución en el entendido que la mencionada empresa, no solamente tenía la obligación de emitir la respuesta, sino también comunicarle formalmente por aquella relación jurídico-laboral que tiene con el ahora impetrante de tutela, haciéndole conocer la respuesta en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro, donde se encuentra privado de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 17
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR