SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a una respuesta pronta y oportuna; toda vez que, encontrándose detenido desde el 24 de diciembre de 2018 en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro, solicitó a través de una carta notarial de 18 de enero de 2019 dirigida al Gerente General a.i. de la Empresa Minera Huanuni del citado departamento, se le realice el pago correspondiente de sus derechos adquiridos y se haga la cancelación pecuniaria conforme a normativa; sin embargo, habiendo sus abogados acudido en dos ocasiones a la citada Empresa a averiguar sobre su petitorio, hasta fecha, la referida nota de solicitud no mereció pronunciamiento alguno de parte de la autoridad demandada.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el ahora accionante, por carta presentada el 18 de enero de 2019 certificada por la Notaria de Fe Pública 11 del departamento de Oruro, puso en conocimiento del Gerente General a.i. de la Empresa Minera Huanuni, su retiro voluntario justificado, pero sin renunciar a sus derechos ya adquiridos, señalándole, que se encuentra privado de libertad desde el 24 de diciembre de 2018; por lo que, se vio forzado a no poder asistir a su fuente laboral; por consiguiente, le pide que por la sección correspondiente, se proceda al pago de sus derechos adquiridos y se haga la cancelación pecuniaria respectiva a la brevedad posible conforme a normativa vigente, pues no cuenta con recursos económicos.

Ante ello la asistente del abogado y posteriormente el propio defensor se habrían apersonado en dos ocasiones, el 25 y 29 de enero de 2019, a fin de averiguar si existía respuesta a su petitorio; sin embargo, solo se tiene evidencia de la emisión de una nota marginal de una hoja de ruta realizada por la Asesora Legal de la citada empresa, que señala “hoja de ruta 128, Asesoría legal, Dra. María Vizcarra Hj 96 de 22-I-19, Tengo plazo 10-dias, cel. 72470806” (sic [Conclusión II.1.]).

Asimismo, la Empresa demandada emitió la certificación el 27 de febrero de 2019, señalando que Luis Fernando Machaca Quispe, ahora accionante, “hasta la fecha no se apersonó ante esta Oficina de manera personal en esta Oficina a efectos de recoger la misiva: ‘ANUNCIA RETIRO VOLUNTARIO JUSTIFICADO’ presentada en fecha 18 de enero de 21019” (sic).

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que, conforme a la norma fundamental, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.

También ha señalado que, forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

La misma jurisprudencia, desarrollando los contenidos antes señalados, ha manifestado que, cuando la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, debe entenderse que la respuesta otorgada debe hacerse en forma escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, además esa respuesta debe ser otorgada dentro de plazos previstos en las normas aplicables al caso, y ante la falta de estas, la respuesta debe estar otorgada en términos breves, razonables.

Cuando manifiesta que la respuesta sea otorgada materialmente resolviendo en sentido positivo o negativo y motivada, implica que la misma -respuesta otorgada- debe ser por escrito, ya sea en sentido positivo o negativo, dependiendo de las circunstancias de cada caso particular, y, además motivada, exponiendo las razones del por qué no se la acepta, o dando curso a la misma; empero, en cualquiera de estos casos, cuando se otorgue esa respuesta sin dar los motivos debidamente sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá por vulnerado el derecho.

Asimismo señala que la respuesta debe ser comunicada al peticionante formalmente, implicando que la respuesta escrita necesariamente le debe ser notificada a efectos de que conozca los motivos de la negativa a su petición y que si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley.

De los antecedentes descritos del caso, no se evidencia la emisión de una respuesta acorde a las exigencias establecidas en la jurisprudencia, invocada en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, toda vez que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no ha existido una respuesta escrita a lo solicitado por el accionante evidenciándose tan solo una nota marginal con data de 22 de enero de 2019 en la cual se consignó que la Asesora Legal de la citada empresa, tenía un plazo de diez días; por otro lado, si bien cursa una certificación que señala que el ahora impetrante de tutela, “hasta la fecha” -27 de febrero de 2019-, no se habría hecho presente ante esa oficina de manera personal a efectos de recoger la respuesta a la nota presentada el 18 de enero de 2019, con la que pretende el demandado demostrar que existió una respuesta y que le fue comunicada al accionante, no es menos evidente que a través de dicha certificación se acredite la existencia de una respuesta y la comunicación de la misma porque no es razonable que teniendo conocimiento la autoridad demandada de que el impetrante de tutela se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro desde el 24 de diciembre de 2018 exija que de manera personal recoja la respuesta a su solicitud, máxime, si incluso su abogado y asistente de éste, -conforme refirió también el demandado-, se hicieron presentes en la empresa reclamando una respuesta a lo solicitado.

Consecuentemente, de todo lo vertido y desarrollado en el caso, se advierte que el Gerente General a.i. de la Empresa Minera Huanuni del citado departamento, hoy demandado, no otorgó respuesta alguna a la solicitud realizada el 18 de enero de 2019, ni en sentido negativo o positivo, debidamente motivada y razonada, ni comunicada formal y oportunamente, incumpliendo con todos los contenidos esenciales del derecho a la petición establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; consiguientemente, resulta evidente la vulneración del derecho invocado  -derecho a la petición y a una respuesta pronta y oportuna-, correspondiendo en ese mérito conceder la tutela.