SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S2

Fecha: 31-Jul-2019

a)

El accionante mediante su representante, se ratificó in extenso en los términos del memorial de la acción de libertad presentada, y en audiencia la amplió señalando que: a) Fue imputado formalmente por la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP) y sin cumplir los requisitos previstos en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante la autoridad jurisdiccional hoy demandada le aplicó la medida cautelar de detención preventiva; b) La referida autoridad judicial, no consideró que la supuesta víctima NN tiene como fecha de nacimiento el 6 de febrero de 2006 y su representante como presunto responsable tiene como fecha de nacimiento el 14 de octubre de 2003, lo que equivale decir que al momento del hecho (10 de enero 2019), la referida víctima contaba con doce años, diez meses y tres días y el probable responsable con quince años, dos meses y veinte días; c) Realizando una interpretación clara y taxativa del art. 308 bis del CP y de acuerdo a la edad de los mencionados individuos no sobrepasa la diferencia de tres años, sino de dos años, cuatro meses y diecisiete días al momento del hecho, por lo que de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, su representado quedada exento de responsabilidad, aspecto no considerado por el Juez de la causa; d) Por otra parte la autoridad jurisdiccional no advirtió que la imputación formal requerida por el Ministerio Público en ninguna parte de su contenido hizo referencia a una posible violencia o intimidación, más aun cuando el certificado médico forense expedido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) no estableció agresión de ningún tipo; e) Asimismo, la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta el art. 262 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que establece que para que se active el sistema de justicia penal juvenil, una persona adolescente debe incurrir en una conducta previamente tipificada y sancionada por la norma penal y que no puede ser objeto de sanción si su conducta se halla justificada y no pone en peligro el bien jurídico protegido; y, f) En definitiva no correspondía, la aprehensión de su representado ni mucho menos su detención, debido a que el supuesto hecho delictivo no supera los tres años, máxime cuando la SCP 0280/2017-S3 de 10 de abril, razonó que en las relaciones sexuales consensuadas que no tengan una diferencia de tres años, está exento de toda responsabilidad penal conforme establece el art. 308 bis del CP, por lo que impetra se restituya el derecho a la libertad del accionante.

Braulio Maximiliano Chávez Cruz, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 11 de enero de 2019 cursante de fs. 10 a 11, informó que no vulneró ningún derecho, toda vez que la presunta víctima cuenta con doce años de edad y el presunto sindicado con quince años, por lo que el ahora accionante no estaría dentro de la previsión de la exención de la sanción penal. Asimismo en audiencia de medidas cautelares celebrada el 10 del mismo mes y año, el demandante de tutela mediante su defensa técnica se limitó a pedir su documentación pura y simple, sin presentar prueba para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.