SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
III.3.
El accionante en la presente acción tutelar no realiza expresamente ningún petitorio, sin embargo alega la vulneración del debido proceso y privación indebida de libertad, manifestando que el Juez de la causa, sin considerar que las relaciones sexuales consensuadas entre menores de edad, que no tengan una diferencia de tres años, está exento de toda responsabilidad penal conforme establece el art. 308 bis del CP y sin tomar en cuenta que el representante del Ministerio Público no fundamentó en su imputación formal ningún acto de intimidación, le impuso la aplicación de medida cautelar de detención preventiva.
Corresponde destacar que nuestra jurisprudencia constitucional, estableció que en los casos en que los accionantes sean menores de edad, no se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que no es exigible el cumplimiento de la misma.
Del análisis de la problemática planteada y la jurisprudencia constitucional supra delineada, se concluye que el imputado, ahora accionante, fue detenido mediante Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2019, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro, toda vez que al determinar la probabilidad de autoría del delito previsto en el art. 308 bis del CP (violación de infante, niña, niño o adolescente) no se tomó en cuenta que existe una diferencia de edad entre el supuesto perpetrador, ahora impetrante de tutela y la presunta víctima, de menos de tres años y tampoco que la menor indicada insistió en que la relación sexual fue consentida, extremo que goza de presunción de veracidad en el marco de lo dispuesto en el art. 193 inc. c) CNNA, razón por la que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, este Tribunal Constitucional Plurinacional comprende el Juez demandado incurrió en una motivación arbitraria al entender que la probabilidad de autoría, en cuanto a la intimidación o violencia necesaria para la comisión del alegado delito, se había establecido en mérito a que el supuesto agresor, hoy peticionante de resguardo constitucional, únicamente habría mencionado a la menor que se tendría que ir por tres meses a trabajar a otro lugar, extremo del cual se advierte que el juzgador se alejó del sustento jurídico al determinar la concurrencia de este requisito procesal para imponer la detención preventiva.
En ese orden, considerando que el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, se constituye en un derecho fundamental y se advirtió en el caso analizado que se incurrió en una motivación arbitraria al determinar la probabilidad de autoría del ahora peticionante de tutela del delito que se le atribuye, en mérito a que el Juez demandado no sustentó su motivación en el marco de lo dispuesto en el art. 193 inc. c) del CNNA, en mérito a que la supuesta víctima indicó que la relación sexual con el ahora accionante fue consentida y la edad de ambos menores no es mayor a los tres años, razón por la que se debió demostrar que existió intimidación, violencia o agresión a efectos de acreditar el delito imputado, circunstancia que no ocurrió, razón por la que se transgredió el derecho constitucional indicado del ahora demandante de tutela.
- acción de libertad
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 8
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- III.3.
- 1º
- 2o Disponer