SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio de 2018, Honorato Quispe Usnayo presentó en su contra demanda por pago de beneficios sociales y otros derechos, solicitando un total de Bs207 723,37.- (doscientos siete mil setecientos veintitrés 37/100 bolivianos) iniciándose así proceso laboral, en el que fue emitida la Sentencia 361/2018 de 22 de noviembre, pronunciada por Humberto Padilla Apahaza Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando, declarando probada en parte la demanda, estableciendo el pago de la suma total de Bs84 882.- (ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos bolivianos).
El 15 de enero de 2019, la Sentencia fue notificada a su abogado Dickson Venegas D’Este. El 1 de febrero de ese año, el hoy accionante solicitó la liquidación, costas judiciales, honorarios y otros gastos, emitiendo el Juez de la causa el decreto de 5 de igual mes y año, disponiendo que por Secretaría se proceda a la liquidación de costas, incluido el honorario profesional; en igual fecha, por auto interlocutorio también fue rechazado el incidente de nulidad de notificación opuesto por su abogado, el que no fue apelado ejecutoriándose.
El art. 203 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que la sentencia será notificada, primero a la parte afectada con el fallo (no al abogado), para que pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley, de igual forma el art. 205 de CPT prevé que “notificadas las partes”, no los abogados, tienen el plazo legal para interponer el recurso que corresponda; en relación a la notificación, este actuado procesal no debe causar indefensión material, por cuanto es un acto esencial por el que las partes asumen conocimiento de lo obrado, dándoles la posibilidad de defenderse al conocer las decisiones judiciales, así también lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional.
Su persona como demandado en el proceso mencionado anteriormente, en ningún momento fue notificado legalmente con la Sentencia 361/2018, pues éste actuado fue realizado a su abogado, quien no es parte del proceso, y lo señalado por el Juez de la causa en el auto interlocutorio de 5 de febrero de 2019, es que habría sido notificado en el domicilio procesal, amparándose en el art. 72.II del Código Procesal Civil (CPC), lo que no es verdad, por cuanto no se cumplió dicha diligencia ni personalmente, menos en su domicilio procesal y real, tampoco en estrados judiciales o Secretaría, pretendiendo así la autoridad judicial, dar validez legal a una diligencia de notificación mal practicada, a partir de lo cual fue declarada la ejecutoria de dicha Resolución, procediéndose a su ejecución, al ordenar que por Secretaría se proceda a realizar la liquidación y demás cobros en su perjuicio, colocándolo en un estado de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 10
- III.3. Derecho a la impugnación. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Sobre la citación y notificación en materia laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR