SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S2

Fecha: 31-Jul-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

           La problemática planteada en el presente caso dentro del proceso laboral por beneficios sociales radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando, en el que fue pronunciada la Sentencia 361/2018, declarando probada en parte la demanda contra Saúl Teodoro Nina Fernández -ahora accionante-, Resolución con la que se notificó personalmente el abogado del demandado, situación ante la cuál éste habría planteado la nulidad de la diligencia de notificación, que fue rechazada por el Juez de la causa, dando por realizada la diligencia y declarando la ejecutoria de la sentencia emitida, accionar que a decir del demandado, lesiona su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la comunicación de las resoluciones judiciales, a la garantía de igualdad de las partes ante la ley, al derecho de impugnación y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, su abogado no es parte en el proceso.

De lo verificado por la Jueza de garantías, quien en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional tuvo acceso al expediente del proceso laboral en cuestión, se tiene que en la demanda laboral seguida por Honorato Quispe Unsayo contra Saúl Teodoro Nina Fernández, se señaló como domicilio real del demandado la Avenida Enrique Fernández Cornejo 44, como domicilio procesal el bufete de su abogado Dickson Venegas D’Este, ubicado en la Plaza Judicial frente al Tribunal Departamental de Justicia de Pando, Oficina 2. Emitida la Sentencia 361/2018, ésta habría sido notificada el 15 de enero de 2019 de manera personal al abogado del demandado ahora accionante, actuado respecto del cual fue interpuesto el incidente de nulidad de notificación por el mismo abogado Dickson Venegas D’Este, que fue rechazada por el Juez de la causa -ahora demandado- con el argumento de que no sería parte en el proceso, mediante Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2019.

Posteriormente el demandante Honorato Quispe Usnayo, solicitó la elaboración de la liquidación de costas y honorarios profesionales entre otros, en el proceso de origen, que mereció el decreto de 5 de febrero de 2019, disponiendo la elaboración de la liquidación solicitada y declarando la ejecutoria de la Sentencia 361/2018, al no haber sido interpuesto ningún recurso confutándola.    

Ante tal determinación, el ahora accionante interpuso la presente acción de defensa, aduciendo que la indicada diligencia no habría sido practicada adecuadamente, pues fue realizada en la persona de su abogado, quien no es parte en el proceso, cuando correspondía que la notificación fuera efectuada a su persona ya sea en el domicilio real señalado en la demanda y en la contestación de Avenida Enrique Fernández Cornejo 44, o en el domicilio procesal, constituido en el bufete de su abogado, ubicado en la Plaza Judicial, frente al Tribunal de Departamental de Justicia de Pando, Oficina 2, o en cualquiera de las formas establecidas en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; solicitando en consecuencia la nulidad del supuesto acto ilegal, consistente en la Resolución de 5 de febrero de 2019, que declaró la ejecutoria de la Sentencia 361/2018, y que el Juez demandado ordene su notificación conforme a procedimiento.

           En ese contexto, de la normativa mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución constitucional, relativa a la citación y notificación en materia laboral, se tiene que la citación será personal con la providencia que admite la causa, que en el caso de autos la citación al demandado -ahora accionante- con la demanda social, fue realizada de manera personal en el domicilio real señalado tanto por el demandante en su memorial, como por el demandado a tiempo de responder, de la Avenida Enrique Fernández Cornejo 44; ahora bien, en el memorial de respuesta también fue establecido por parte del demandado su domicilio procesal, fijado en la Plaza Judicial, frente al Tribunal Departamental de Justicia de Pando, oficina 2, concretamente el bufete del abogado Dickson Venegas D’Este, ello conforme a la previsión contenida en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral; no obstante, que lo señalado en la Resolución emitida por la Jueza de garantías, resulta contradictorio y confuso, pues por una parte indica que se habría constituido como domicilio procesal la oficina 2 de la Plaza Judicial (bufete del abogado del demandado), por otra señala que, no se habría efectuado la diligencia de notificación en ninguna de las formas establecidas por la norma,  infiriéndose que la diligencia de notificación con la Sentencia 361/2018, fue realizada en la persona del abogado Dickson Venegas D’Este, en razón a que la parte demandada en el proceso laboral de origen, estableció como domicilio procesal su bufete, pretendiendo el demandante de tutela, a través de la presente acción de defensa, dejar sin efecto dicho actuado procesal, que fue realizado correctamente; toda vez que, cuando en un proceso judicial, una de las partes señaló, como domicilio procesal, la oficina de su abogado, corresponde que dicha diligencia sea practicada en la persona del abogado; razón por la cual, se concluye que la diligencia de notificación con la Sentencia 361/2018, cuya nulidad se pretende fue efectuada correctamente. Añadiéndose a ello, que éste reclamo fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2019, el cual tampoco fue impugnado en su oportunidad a través del mecanismo legal pertinente por la parte demandada en el mencionado proceso social.  

De lo anotado resulta evidente que la autoridad demandada, no ajustó su accionar a la aplicación de la normativa laboral vigente, así como a los  preceptos adjetivos civiles de aplicación supletoria, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; razón por la cual, no es evidente la lesión alegada por el impetrante de tutela, en relación a los derechos invocados por éste en la presente acción tutelar.