SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2019-S1

Fecha: 25-Jul-2019

1)

           De lo advertido y con el fin de resolver la problemática planteada, es necesario referirse a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, indica que, en cuanto se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: 1) El acto que se considera vulneratorio, se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, al efectuar su reclamo constitucional, el accionante de tutela sin considerar el hecho de que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no hubiese resuelto las supuestas solicitudes de conminatoria al representante del Ministerio Público, a fin de que cumpla con lo descrito por el art. 134 del CPP, se constituye en una actuación que no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, para que vía esta acción de defensa se pueda proteger el debido proceso; toda vez que, no se advierte que el impetrante de tutela se encuentre restringido de su libertad, en razón de la alegada dilación de la emisión del requerimiento conclusivo respecto a su persona, como el mismo lo refiere en su demanda, se encuentra con detención preventiva dentro de la causa penal iniciada en su contra por los presuntos delitos de manipulación informática, apropiación indebida de fondos financieros y otros, conforme se tiene en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, por ende la privación de libertad obedece al régimen de medidas cautelares; es decir que, la emisión del requerimiento conclusivo -cualquiera sea su contenido- no operará de forma directa en la libertad; por consiguiente, en el caso concreto, el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción de defensa, cuando se denuncian irregularidades del debido proceso, como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de los peticionantes, no concurre.

Bajo ese mismo análisis, tampoco se tiene la concurrencia del segundo presupuesto, como es el estado de indefensión absoluto, puesto que el accionante, conforme se tiene en antecedentes, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, extremo que se advierte a partir de lo alegado en la presente acción tutelar, respecto a sus solicitudes de conminatoria a la jueza de control jurisdiccional sobre la autoridad fiscal, a fin de que presente la Resolución conclusiva de acuerdo a lo preceptuado en el art. 301 del CPP.

En ese marco, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permiten tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela impetrada, dejando claramente establecido que el peticionante de tutela debe activar los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal, dentro de la jurisdicción ordinaria para el reclamo de la denuncia ahora efectuada y una vez agotados estos mecanismos intraprocesales, si considera que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.